Miércoles 19 Junio 2013
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:: ESTATUTO

Aprobado por Ordenanzas "A.U." Nros. 007 (del 23/06/07) y 008 (del 25/09/08)
Publicado en el Boletín Oficial Nº 31.583 del 29/01/09

TITULO I
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS

Capítulo I
Funciones

Artículo 1º - La Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, como institución educacional de estudios superiores, con la misión especifica de crear, preservar y transmitir la cultura universal, reconoce la libertad de enseñar, aprender e investigar y promueve a la formación plenaria del hombre como sujeto y destinatario de la cultura. En tal sentido organiza e imparte la enseñanza científica, humanista, profesional, artística y técnica; contribuye a la coordinación de los ciclos preuniversitarios y superior para la unidad del proceso educativo; estimula las investigaciones, el conocimiento de las riquezas nacionales y los sistemas para utilizarlas y preservarlas y proyecta su acción y los servicios de extensión universitaria hacia todos los sectores populares.

Artículo 2º - Otorga títulos universitarios y títulos habilitantes para el ejercicio profesional por los estudios cursados en ella, asimismo confiere grados académicos.

Artículo 3º - La Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, en virtud de su autonomía se da su Estatuto, define sus órganos de gobierno estableciendo sus funciones y decidiendo sobre su integración, elige sus autoridades, designa o contrata su personal, establece el régimen de acceso, permanencia y promoción de su personal docente y no docente, crea y desarrolla carreras universitarias de grado y de posgrado, se vincula con otras Universidades e Institutos Superiores del país y del extranjero para el mejor cumplimiento de sus fines, fija el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como los regímenes que regulan las equivalencias y reválidas de títulos extranjeros y reconoce oficialmente a sus asociaciones estudiantiles.

Artículo 4º - La Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco guarda profundas relaciones de solidaridad con la sociedad de la cual forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social al servicio de la Nación y de los ideales de la humanidad. En su seno no se admiten discriminaciones de ningún tipo. Asegura dentro de su recinto la más amplia libertad de enseñanza, investigación y expresión.

Capítulo II
Composición

Artículo 5º - La estructura regional de la Universidad establece en su conformación la sede de su Rectorado en la ciudad de Comodoro Rivadavia y sedes regionales de cobertura de su ámbito jurisdiccional. Componen la Universidad:
Facultades.
Otros centros de enseñanza, investigación y creación: Institutos y Escuelas Superiores, Colegios y otros establecimientos.
Organismos de acción social y de extensión universitarias.

TITULO II
ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS

Capítulo I
Enseñanza

Artículo 6º - La enseñanza universitaria tendrá carácter y contenido ético, cultural, social, científico y profesional. Será activa, objetiva y general en el sentido de universal.

Artículo 7º - El carácter cultural de la enseñanza profesional y científica, a cargo de los establecimientos de enseñanza superior, implica, en la forma que establezcan los respectivos Consejos Directivos, la exigencia del conocimiento de los problemas fundamentales del saber y de la realidad social contemporánea. Los estudios sistemáticos de posgrado conducentes a grados académicos de Magister y Doctor serán propiciados en toda disciplina que se adecue a esta modalidad. También se deberán fomentar carreras de posgrado para la formación de Especialistas en temas necesarios al desarrollo del país y la región. La reglamentación de la enseñanza de posgrado deberá tener en cuenta que para las disciplinas específicas se requerirá el aval de la Facultad correspondiente.

Artículo 8º - Para ingresar como alumno a la Universidad se debe haber aprobado el nivel medio o ciclo polimodal de enseñanza. En el caso de excepciones previstas por normas vigentes, deberá demostrarse, a través de las evaluaciones que la Universidad prevea como sistema de admisión específico, la preparación acorde con los estudios que se propone iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

Artículo 9º - La enseñanza será impartida por profesores titulares, asociados, adjuntos, contratados, interinos, libres, honorarios, eméritos, consultos, autorizados y auxiliares de la docencia.

Artículo 10º - Se establece la periodicidad de la cátedra universitaria.

Artículo 11º - La asistencia de los alumnos a las clases teóricas no es obligatoria, pero sí a las clases o trabajos prácticos, en las condiciones que reglamente cada Facultad.

Artículo 12º - Cada Facultad establecerá y reglamentará el régimen de promoción de sus alumnos.

Artículo 13º - La enseñanza de los niveles preuniversitarios tendrá carácter de experimentación e innovación pedagógica, orientándose en el sentido de contribuir a su perfeccionamiento e integración con la enseñanza superior del país.

Libertad de aprender

Artículo 14º - A los centros de enseñanza, y de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten, tendrán libre acceso los estudiantes, graduados y personas que deseen adquirir conocimientos. La calidad de oyente no dará opción a grado ni título universitario alguno. Los oyentes que hubieran asistido a clases o aprobado trabajos prácticos o exámenes, podrán solicitar la expedición del correspondiente certificado, no pudiendo invocar dichos antecedentes para obtener un derecho distinto a su calidad de tales.

Institutos o Escuelas Superiores y Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria

Artículo 15º - Los Institutos o Escuelas Superiores tendrán un Director y un Consejo, bajo la presidencia de aquél, que tendrá voto en todos los casos, con prevalencia si hubiere empate. El Consejo Superior reglamentará su constitución y funcionamiento, con sujeción a la proporción de los Consejos Directivos y normas vigentes para los mismos.

Artículo 16º - Los Directores de Institutos y Escuelas Superiores y demás dependencias docentes del Rectorado y del Consejo Superior serán designados por este Cuerpo, a propuesta del Rector.

Artículo 17º - En los establecimientos de enseñanza preuniversitaria, dependientes del Rectorado, del Consejo Superior, de Escuela Superior o Instituto, podrán constituirse Comisiones o Consejos Asesores con capacidad para proponer reglamentaciones internas, las que deberán ser aprobadas por la autoridad competente.

Capítulo II
Investigación

Artículo 18º - Se considera a la investigación científica como una actividad normal inherente a la condición de docente universitario.

Artículo 19º - La Universidad desarrollará la investigación básica y aplicada, acordará las máximas facilidades para su realización y estimulará los trabajos de investigación que realicen los miembros de su personal docente, graduados, estudiantes y terceros. Acordará becas de perfeccionamiento y mantendrá intercambios con otras Universidades, centros científicos y culturales del país y del extranjero.

Artículo 20º - Para la coordinación y promoción de la investigación científica funcionará un Consejo de Investigaciones, como asesor del Rector y del Consejo Superior. La organización y el funcionamiento de este Consejo serán reglamentados por el Consejo Superior.

Capítulo III
Extensión

Artículo 21º - La Universidad considera a la extensión universitaria como uno de los medios de realizar su función social.

Artículo 22º - La Universidad realizará una labor organizada y permanente en el seno de la sociedad, que propenda a la dignificación integral del hombre, a la formación de la conciencia democrática, vigorosa y esclarecida y a la capacitación cultural y técnica del pueblo. Estimulará todas aquellas actividades que contribuyan sustancialmente al mejoramiento social del país, al afianzamiento de las instituciones democráticas y a través de ello a la afirmación del derecho y la justicia.

Artículo 23º - La Universidad organiza la publicación y la difusión de la labor intelectual de sus integrantes y, además, procura publicar las obras más significativas de las culturas argentina y universal.

TITULO III
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Capítulo I
Docentes

Artículo 24º - El ingreso y todo cambio de categoría de los docentes se hará por concurso público y abierto de oposición y antecedentes, debiendo preverse para cada caso la constitución de jurados integrados por profesores de Universidades Nacionales por concurso, de igual o mayor categoría que el cargo que se concursa, o excepcionalmente por persona de idoneidad indiscutible aunque no reúna esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. El Consejo Superior deberá reglamentar la participación de los alumnos como integrantes del jurado.

Artículo 25º - La Universidad implementará un sistema de carrera académica en el que se pautará el trayecto del cuerpo docente en la Institución, atendiendo a los siguientes aspectos que reglamentará el Consejo Superior:

  • Definición de criterios de calidad como expresión de una política académica en las funciones sustantivas de la universidad.
  • Concurso de antecedentes y oposición como requisito indispensable para el ingreso a la docencia universitaria.
  • Periodicidad de cátedra en las primeras etapas.
  • Estabilidad a partir del cumplimiento de pautas específicas.
  • Evaluaciones periódicas y permanentes.
  • Posibilidad de poder implementar el concurso cerrado, ante determinadas situaciones y para ciertas categorías docentes.


Artículo 26º - Cuando vacare o se creare un cargo de profesor se llamará a concurso de títulos, méritos y antecedentes docentes y científicos, dentro de un plazo perentorio tal que no se vea afectada la continuidad de la actividad académica.

Artículo 27º - El cuerpo docente de la Universidad se compone de: a) los Profesores y b) los Auxiliares de Docencia. La Universidad establece para los Profesores las siguientes clasificaciones:

Categorías:
  1. a) Titular
  2. b) Asociado
  3. c) Adjunto
  4. d) Honorario
  5. e) Emérito
  6. f) Consulto

Carácter:
  1. a) Regular
  2. b) Interino
  3. c) Contratado

Para los Auxiliares de Docencia graduados se establecen las siguientes clasificaciones:

Categorías:
  1. a) Jefe de Trabajos Prácticos
  2. b) Auxiliar de Primera

Carácter:
  1. a) Regular
  2. b) Interino

Artículo 28º - Los profesores regulares serán designados por el término de cinco (5) años, que se podrá renovar por otros cinco (5) años, sin concurso, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Directivo.

Artículo 29º - Los profesores regulares serán nombrados por el Consejo Directivo de cada Facultad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y posterior información al Consejo Superior.

Artículo 30º - Para ser nombrado profesor regular se requiere tener título universitario habilitante de nivel igual o superior a aquel en el cual se ejerce la docencia. Si el aspirante no tuviera título universitario suficiente, podrá ser incluido como postulante sólo en caso de "especial preparación" declarado con el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Consejo Directivo. La "especial preparación" se acreditará por trabajos que demuestren un profundo y completo conocimiento de la materia.

Titulares

Artículo 31º - El Consejo Directivo, por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, podrá eximir al profesor titular del dictado de la cátedra para que dedique su tiempo a la investigación, desarrolle cursos de especialización, dirija seminarios o atienda cuestiones de fundamental interés para la Universidad.

Artículo 32º - Se instituye el "año sabático" para los profesores titulares de la Universidad, cada seis (6) años consecutivos en el ejercicio de la cátedra. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente a esta institución sobre la base de que los profesores titulares ejerciten el derecho y cumplan el deber de concurrir periódicamente a los grandes centros de investigación para renovar sus ideas y conocimientos, y sobre la base también de que el docente a quien se acuerda el "año sabático" pueda disfrutar de él, en forma continua o fraccionada, siempre en éste último caso, de manera concordante con sus tareas de investigación y docencia en la Universidad.

Asociados

Artículo 33º - Tendrán el derecho y la obligación de reemplazar al titular en los casos de vacancia o ausencia y de colaborar con éste en el desarrollo de las actividades docentes que le son propias. Dictarán las clases teóricas y prácticas que fijan las reglamentaciones de cada Facultad.

Adjuntos

Artículo 34º - Tendrán el derecho y la obligación de reemplazar al profesor titular o asociado en los casos de vacancia o ausencia de los mismos. Colaborarán en la cátedra atendiendo especialmente el desarrollo de los trabajos prácticos o seminarios con la dirección del profesor titular o, en su ausencia, del profesor asociado. Dictarán las clases teóricas y prácticas que fijen las reglamentaciones de cada Facultad.

Contratados

Artículo 35º - El Consejo Directivo, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá contratar profesores e investigadores de distinta categoría y especialidad, en las condiciones, funciones y emolumentos que en cada caso se establezca.

Honorarios

Artículo 36º - El Consejo Directivo, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes, podrá proponer al Consejo Superior otorgar el título de profesor honorario a quien, por sus méritos de excepción, se haga acreedor a tal distinción.

Eméritos

Artículo 37º - Los profesores titulares regulares que hayan accedido a esta categoría en dos instancias de concurso consecutivas, o bien que hayan alcanzado la edad necesaria para acceder al beneficio de la jubilación y que además acrediten méritos sobresalientes en la docencia o en la investigación y sean autores de trabajos que constituyen aportes positivos a la respectiva disciplina, podrán ser designados profesores eméritos por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Consejo Directivo, conservando su jerarquía, sueldo y derechos. El Consejo Directivo podrá autorizarlos a continuar o colaborar en el ejercicio efectivo de la investigación y la docencia. La categoría de profesor emérito exige, además, un mínimo de veinte años de antigüedad en la docencia universitaria de los cuales diez, por lo menos, deben haberse cumplido en esta Universidad. La calidad de profesor emérito es permanente. El Consejo Superior reglamentará sus derechos y obligaciones.

Consultos

Artículo 38º - Los profesores regulares de relevancia en su área de conocimiento, que hayan alcanzado la edad necesaria para acceder al beneficio de la jubilación, podrán ser designados profesores consultos por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Consejo Directivo, título que agregarán al de titular, asociado o adjunto que tuvieran al momento de esa designación, conservando además su categoría, sueldo y derechos. Continuarán en el ejercicio efectivo de sus obligaciones colaborando en las tareas docentes, de investigación o de servicio, según disponga el respectivo Consejo Directivo. La calidad de profesor consulto es permanente y exige un mínimo de veinte años de antigüedad en la docencia universitaria, de los cuales diez deben haberse cumplido como profesor regular en esta Universidad. Interinos

Artículo 39º - A falta de profesor titular, asociado, adjunto o contratado el Decano, con aprobación del Consejo Directivo, encargará la cátedra interinamente a un profesor titular, asociado o adjunto de materia análoga o afín y, sólo a falta de los mencionados, a una persona extraña a la Casa que tenga los antecedentes requeridos para ser profesor regular. Los profesores interinos serán designados, hasta tanto se sustancie el correspondiente concurso, o por un período lectivo, lo que primero ocurriese, pudiendo ser renovada en idénticas condiciones que para su designación.

Libres

Artículo 40º - Toda persona que posea título universitario habilitante o haya realizado estudios o investigaciones en la materia de la cátedra sobre la que aspira enseñar, podrá solicitar al respectivo Consejo Directivo su admisión como profesor libre o ser requerida para ello. El Consejo podrá exigir las pruebas de competencia que considere necesarias. Los profesores libres no tendrán remuneración y su admisión como tales será por un período lectivo, pudiendo ser renovada. Podrán dictar cursos paralelos, con la autorización del Consejo Directivo, integrando con voto las respectivas comisiones examinadoras.

Docentes Autorizados

Artículo 41º - Las Facultades reglamentarán la carrera de "Adscripción Docente" y otorgarán la calidad de "Docente Autorizado" a quienes hayan cumplido las condiciones y tareas que se establezcan. Los docentes autorizados no gozarán de remuneración alguna.

Auxiliares de Docencia

Artículo 42º - Forman parte del personal de los establecimientos de enseñanza superior como personal auxiliar de la docencia e investigación, los jefes de trabajos prácticos, auxiliares de primera (diplomados) y auxiliares de segunda (alumnos) y quienes desempeñen funciones similares con las denominaciones propias de cada Facultad.

Artículo 43º - Las funciones, derechos y obligaciones del personal auxiliar de la docencia serán reglamentadas por cada Facultad.

Artículo 44º - Los cargos regulares de auxiliares de docencia se proveerán por concurso público. La forma del mismo será reglamentada por cada Unidad Académica bajo pautas que establezca el Consejo Superior, como asimismo los requisitos para acceder a los cargos.

Dedicación

Artículo 45º - La dedicación del personal docente comprende las siguientes clases:

a) Dedicación Exclusiva: Consiste en la dedicación total de las actividades a la docencia, investigación y extensión en la institución.

b) Dedicación Semi-Exclusiva: Consiste en la atención de las tareas de docencia e investigación durante dieciséis (16) horas semanales como mínimo.

c) Dedicación Simple: Consiste en la atención de las tareas de docencia e investigación durante seis (6) horas semanales como mínimo.

d) Dedicación Compartida: Consiste en la atención de tareas de docencia e investigación en otra cátedra o proyecto de investigación distintos a los ya asignados con dedicación exclusiva o semi-exclusiva, como complemento de la carga horaria respectiva.

Artículo 46º - Las Facultades, con la aprobación del Consejo Superior, reglamentarán la dedicación de su personal.

Profesores de Enseñanza Preuniversitaria

Artículo 47º - Los profesores de enseñanza preuniversitaria serán nombrados por concurso público y abierto, de acuerdo con las ordenanzas y resoluciones especiales emanadas de las autoridades de que dependa la escuela o colegio respectivo, aprobadas por el Consejo Superior. Para los docentes que por cuestiones institucionales deban ejercer la docencia sin estar concursados regirá la calidad de docente interino hasta que se sustancie el concurso.

Capítulo II
Graduados

Artículo 48º - Previa inscripción en el padrón correspondiente podrán participar en el gobierno de la Universidad los graduados de sus Facultades.

Artículo 49º - Las Facultades reconocen los centros de graduados que observen las siguientes normas:

  1. a) Tener como finalidad principal la participación activa en la acción intelectual, material y de gobierno de la Universidad.
  2. b) Regirse por estatutos que no contengan discriminaciones políticas, religiosas o raciales.

Artículo 50º - La Universidad velará por la continua actualización de los graduados mediante cursos, seminarios y todo tipo de actividad apropiada para este fin.

Capítulo III
Estudiantes

Artículo 51º - La condición de estudiante universitario se adquiere con el cumplimiento de las normas que establezca la Universidad para su inscripción.

Artículo 52º - La condición de alumno regular o libre será establecida por las normas que dicten los organismos competentes.

Artículo 53º - Cada Facultad reconoce un único Centro de Estudiantes en cada sede académica, el que en su constitución deberá observar las siguientes normas:

  1. a) Propender al cumplimiento del presente Estatuto.
  2. b) Regirse por estatutos que no contengan discriminaciones políticas, religiosas o raciales.
Artículo 54º - La Universidad reconoce a la Federación de Centros de Estudiantes.

Artículo 55º - No se podrá dictar ordenanzas o resoluciones que prohiban o impidan el funcionamiento de Centros Estudiantiles en los establecimientos de enseñanza preuniversitaria de la Universidad.

Capítulo IV
Trabajadores No Docentes

Artículo 56º - El trabajador no docente es aquel que desempeña todas las actividades necesarias de apoyatura técnica, administrativa y de servicio que se requieren para el desarrollo de las actividades universitarias.

Artículo 57º - Los trabajadores no docentes participan en la conducción de la Universidad integrando con voz y voto los órganos de gobierno conforme las condiciones y términos establecidos en este Estatuto.

Artículo 58º - Los trabajadores no docentes pueden revistar en planta permanente o en calidad de contratados.

Artículo 59º - Los trabajadores no docentes tienen los derechos y están sujetos a los deberes y obligaciones que establecen las normas vigentes en la materia, como así también las que complementariamente dicten los órganos de gobierno y autoridades de la Universidad.

TITULO IV
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 60º - El gobierno de la Universidad se constituye con la representación de los estados que componen la comunidad universitaria: docentes, graduados, estudiantes y trabajadores no docentes.

Artículo 61º - El gobierno de la Universidad es ejercido por la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Rector.

Capítulo I
Asamblea Universitaria

Artículo 62º - La Asamblea Universitaria es el órgano de gobierno supremo de la Universidad. Se integra con todos los miembros consejeros de los Consejos Directivos de las Facultades y el Rector de la Universidad. Se reúne convocada por el Rector, por la mayoría absoluta del Consejo Superior o a pedido de por lo menos un cuarto de los miembros que la integran.

Artículo 63º - El llamado, efectuado por quien convoque, debe expresar el objeto, fecha, hora y lugar de la reunión, en citaciones personales y públicas despachadas con quince (15) días hábiles de anticipación.

Artículo 64º - La Asamblea sesionará con el quórum de la mitad más uno del total de sus miembros y después de dos citaciones consecutivas, podrá constituirse en tercer llamado, con la tercera parte de dicho total. Las citaciones en segundo y tercer llamado, se hacen en la misma forma que la establecida en el artículo precedente y con una anticipación no menor a cinco (5) días ni superior a diez (10).

Artículo 65º - Será presidida por el Rector, en su defecto por el Vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el consejero asambleísta que ella misma designe. El Rector o Vicerrector votarán sólo en caso de empate. En el caso de presidir un asambleísta, el mismo vota como miembro del cuerpo y tendrá un nuevo voto en caso de empate.

Artículo 66º - Sesionará con arreglo a su propio reglamento o, en su defecto, por el interno del Consejo Superior.

Artículo 67º - El Secretario del Consejo Superior, o su reemplazante legal, actuará como Secretario de la Asamblea.

Funciones

Artículo 68º - Son atribuciones de la Asamblea:

  1. a) Modificar el Estatuto Universitario, en reunión convocada especialmente, cuya citación indicará expresamente los puntos a tratar. Toda modificación requerirá para su validez el voto de los dos tercios de los presentes, número que en ningún caso podrá ser inferior a la mitad del total de integrantes de la Asamblea.
  2. b) Suspender o separar al Rector y/o Vicerrector o cualquiera de sus miembros, por causas enumeradas en el Art. 79º, con el voto de por lo menos los dos tercios de los miembros que integran la Asamblea.
  3. c) Decidir sobre la creación, supresión o división de Sedes, Facultades y otros establecimientos educacionales.
  4. d) Considerar con carácter extraordinario los asuntos que le sean sometidos y que interesen al funcionamiento de la Universidad o al cumplimiento de sus fines.
  5. e) Dictar su propio reglamento.
  6. f) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.
  7. g) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en estos Estatutos.

Capítulo II
Consejo Superior

Artículo 69º - El Consejo Superior, conjuntamente con el Rector, ejerce el gobierno y la jurisdicción superior universitaria.

Artículo 70º - El Consejo Superior se integrará con:
El Rector.
Los Decanos de las respectivas Facultades.
Un (1) representante del Consejo Asesor Regional.
Por cada Facultad: tres (3) representantes docentes (dos profesores y un auxiliar de docencia), y tres (3) representantes de los estudiantes.
Por la Universidad como distrito único: dos (2) representantes de los graduados y dos (2) representantes de los trabajadores no docentes.
Será presidido por el Rector, quien tendrá voto en caso de empate.

Facultades y Funciones

Artículo 71º - Corresponde al Consejo Superior:

  1. Ejercer, por vía de recurso y en última instancia universitaria, el contralor de legitimidad.
  2. Resolver, en última instancia, las cuestiones contenciosas que fallen el Rector o los Consejos Directivos.
  3. Dictar ordenanzas, resoluciones y reglamentaciones.
  4. Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación de este Estatuto.
  5. Disponer por el voto de dos tercios de sus miembros integrantes, en caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de las Facultades, determinando su plazo de duración. Esta resolución será apelable ante la Asamblea Universitaria.
  6. Dictar y modificar su reglamento interno y, en defecto de sus disposiciones, adoptar supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación, con adecuación circunstancial a la índole del cuerpo.
  7. Convocar a asambleas deliberativas especiales de los integrantes de la comunidad universitaria.
  8. Designar y separar al Asesor Letrado, Secretarios de Universidad y Tesorero General a propuesta del Rector.
  9. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, supresión o división de Sedes, Facultades y establecimientos de enseñanza.
  10. Dictar normas y reglamentaciones sobre el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
  11. Acordar el título de doctor honoris causa, por iniciativa propia o de las Facultades, a personas que se hayan destacado por sus méritos excepcionales.
  12. Designar a los profesores honorarios, eméritos, y consultos a propuesta de las Facultades.
  13. Aprobar los planes de estudio y nuevas ofertas académicas a propuesta de las Facultades, Institutos o Escuelas Superiores y Establecimientos de Enseñanza Preuniversitaria.
  14. Crear institutos de investigación, laboratorios, seminarios y centros de estudios especiales, cursos generales, especiales e intensivos; becas; estimular la producción científica y cultural de profesores, personal técnico, graduados y estudiantes, mediante premios y recompensas honoríficas. Promover intercambios con universidades e institutos del país y del extranjero.
  15. Adquirir derechos y contraer obligaciones, incluso aceptar herencias, legados y donaciones.
  16. Aplicar el Régimen General de Contrataciones, de Responsabilidad Patrimonial y de Gestión de Bienes Reales.
  17. Disponer y reglamentar la aplicación de los fondos universitarios.
  18. Aprobar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad.
  19. Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional.
  20. Definir la constitución y designar el tribunal universitario para la sustanciación de juicios académicos y para atender en toda cuestión disciplinaria y/o ética en que estuviese involucrado el personal docente.
  21. Dictar normas sobre la regularidad de los estudios estableciendo el rendimiento académico mínimo en función de las normas vigentes.
  22. Aprobar la constitución de personas jurídicas de derecho público o privado y participar en ellas.
  23. Asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional.
  24. Garantizar los principios de gratuidad y equidad, entendida esta última como reaseguro del acceso a la educación pública gratuita.
  25. Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los consiliarios.
  26. Reglamentar los procedimientos para la firma de contratos y convenios con terceros, cualquiera sea su duración y fin.
  27. Decidir sobre el alcance de este Estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a las Facultades.

Sesiones

Artículo 72º - El Consejo Superior celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes. Por resolución del Rector o a pedido de un tercio de sus miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. Las citaciones deberán indicar los asuntos a tratar. No se podrán considerar temas que no estén incluidos en el orden del día, salvo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 73º - Las sesiones serán públicas, mientras el Consejo no disponga lo contrario, para cada caso, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes. Para sesionar y adoptar decisiones válidas, el Consejo Superior requiere un quórum no inferior a la mitad más uno de sus miembros, incluido el Rector. El Consejo podrá invitar a concurrir o a participar, sin voto, en sus reuniones a toda persona vinculada a los asuntos de la Universidad. Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los temas en que el Estatuto o el Reglamento Interno del cuerpo establezcan una mayoría especial.

Artículo 74º - El consiliario que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Rector dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.

Artículo 75º - Las vacantes de consiliarios titulares que se produjeren antes de la fecha de renovación, serán cubiertas por los suplentes que correspondan según el orden de lista, conforme a lo que disponga la reglamentación pertinente. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara el Consejo desintegrado y agotado el número de suplentes, el Rector en forma inmediata convocará a llamado de elecciones para completar mandato de los representantes que correspondan.

Comisiones

Artículo 76º - El Consejo Superior designará las comisiones internas que estime pertinentes.

Capítulo III
Rector y Vicerrector

Artículo 77º - El Rector es el representante máximo de la Universidad en todos los actos civiles, administrativos y académicos. Debe ser ciudadano argentino, tener más de treinta años de edad y ser o haber sido profesor regular de una Universidad Nacional. El cargo de Rector será de dedicación exclusiva. Para ser elegido Vicerrector se requieren las mismas condiciones que para el Rector.

Artículo 78º - El Rector y el Vicerrector durarán cuatro (4) años en sus funciones. Para poder acceder a un nuevo mandato deberá transcurrir un período.

Artículo 79º - El Rector y el Vicerrector sólo podrán ser suspendidos en caso de delito que afecte el honor y la dignidad, mientras dure el juicio. Su separación corresponderá cuando se justifique alguna de las siguientes causas: condenación por delito que afecte el honor y la dignidad; hechos públicos de inmoralidad; falta de conducta o negligencia; abandono en el desempeño de su cargo o incapacidad declarada.

Artículo 80º - En caso de ausencia, enfermedad o suspensión del Rector, ejercerá sus funciones el Vicerrector.

Obligaciones y Facultades

Artículo 81º - Corresponde al Rector:

  1. Dirigir la administración general de la Universidad.
  2. Convocar y presidir las sesiones de las Asambleas Universitarias, las del Consejo Superior, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones e informar sobre las mismas.
  3. Expedir por sí solo los diplomas universitarios y, conjuntamente con el Decano de la Facultad o Director del Instituto o Escuela respectivo, los diplomas de las profesiones y grados científicos.
  4. Tener a su orden, en la institución bancaria que determine el Consejo Superior, los fondos de la Universidad y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas dependencias del importe de las partidas que les hayan sido acordadas. Podrá ser delegada esta función con el voto de los dos tercios de los consiliarios.
  5. Nombrar y remover a los empleados y personas de servicios de la Universidad, cuyo nombramiento no esté atribuido al Consejo Superior o a otras autoridades universitarias.
  6. Ejercer la jurisdicción disciplinaria en la órbita de sus atribuciones.
  7. Percibir todos los derechos y demás recursos universitarios, por medio de la tesorería y con intervención de contaduría, y darle la distribución que corresponda.
  8. Dirigir las publicaciones oficiales de la Universidad, en las cuales estarán comprendidas las actas de las sesiones del Consejo Superior.
  9. Abrir anualmente, en acto público, los cursos de la Universidad y presidir la colación de grados.

Artículo 82º - Corresponde al Vicerrector reemplazar al Rector en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pudiere ejercerla por cualquier causa. Ejercerá las funciones del Rector por el tiempo que dure el impedimento de este último, asumiendo dicho ejercicio sin necesidad de resolución previa.

Artículo 83º - En caso de separación, renuncia o muerte del Rector, el Consejo Superior, dentro de los treinta (30) días de producida la vacante, convocará para la elección de un nuevo Rector por el término que reste para cumplir el mandato, salvo que faltare menos de seis (6) meses para completar el período.

Artículo 84º - En ningún caso el Vicerrector continuará en el ejercicio del Rectorado por mayor tiempo que la duración de su mandato.

Artículo 85º - En ausencia del Vicerrector ejercerá sus funciones el Decano más antiguo y a igual antigüedad, el de mayor edad.

TITULO V
GOBIERNO DE LAS FACULTADES

Artículo 86º - El Consejo Directivo, conjuntamente con el Decano, ejerce el gobierno de las Facultades.

Capítulo I
Consejo Directivo

Artículo 87º - Los Consejos Directivos estarán integrados por:
El Decano.
Siete (7) representantes docentes (cuatro profesores y tres auxiliares de docencia).
Cinco (5) representantes de los estudiantes.
Un (1) representante de los graduados.
Un (1) representante de los trabajadores no docentes.
Serán presididos por el Decano, quien tendrá voto en caso de empate.

Artículo 88º - Los Consejos Directivos sesionarán en la forma establecida para el Consejo Superior.

Artículo 89º - El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias durante el año lectivo, por lo menos una vez al mes.

Artículo 90º - Las sesiones serán públicas, salvo expresa decisión en contrario de las tres cuartas partes de los miembros presentes, y tendrán lugar con el quórum de la mitad más uno de sus miembros incluido el Decano.

Artículo 91º - Las vacantes de consejeros titulares que se produjeren antes de la fecha de renovación, serán cubiertas por los suplentes que correspondan según el orden de lista, conforme a lo que disponga la reglamentación pertinente. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara el Consejo desintegrado y agotado el número de suplentes, el Decano en forma inmediata, propondrá al Consejo Superior el llamado a elecciones para completar mandato de los representantes que correspondan.

Artículo 92º - El consejero que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.

Funciones

Artículo 93º: Corresponde al Consejo Directivo:

  1. Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada Facultad.
  2. Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno.
  3. Dictar disposiciones generales sobre el gobierno interior, didáctico, disciplinario y administrativo de su Facultad.
  4. Decidir en apelación sobre las resoluciones del Decano, en la aplicación particular de las ordenanzas o resoluciones de carácter general.
  5. Ejercer en apelación la jurisdicción en asuntos disciplinarios.
  6. Proyectar los planes de estudios y sus modificaciones.
  7. Aprobar, observar o rechazar los programas que preparen los profesores.
  8. Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de los cuales se otorgan los diplomas universitarios.
  9. Ejercer el contralor de la administración de los fondos que fueran asignados a la Facultad, bajo fiscalización de la Universidad, debiendo rendir cuenta documentada.
  10. Vigilar la enseñanza y los exámenes directamente o por comisión y recabar del Decano informe sobre la preparación que obtengan los alumnos.
  11. Nombrar y remover a los secretarios y prosecretarios, a propuesta del Decano.
  12. Designar los profesores de la Facultad, informando de ello al Consejo Superior.
  13. Apercibir o suspender a los docentes por falta en el cumplimiento de sus deberes.
  14. Separar por causa fundada a los docentes de la Facultad, pudiendo disponer la inmediata separación por el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen el cuerpo.
  15. Revalidar los títulos expedidos por universidades extranjeras, dando cuenta al Consejo Superior.
  16. Suspender o separar por causa fundada al Decano y Vicedecano por el voto de tres cuartas partes del total de los miembros que integran el Consejo.
  17. Decidir en la renuncia de los docentes de la Facultad.
  18. Conceder licencia a los integrantes del cuerpo docente, que no puedan ser otorgadas por el Decano.
  19. Reglamentar la docencia libre y el funcionamiento de cátedras paralelas de su Facultad.
  20. Proponer al Consejo Superior las medidas conducentes para la mejora de los estudios y el progreso de la institución, que no estén dentro de sus atribuciones.
  21. Presentar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto anual de la Facultad.
  22. Promover la extensión universitaria.
  23. Fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de los alumnos, las que en ningún caso podrán establecer limitaciones numéricas máximas.
  24. Llamar a concurso para la provisión de los cargos docentes y decidir sobre los mismos.
  25. Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, alumnos y no docentes.
  26. Decidir sobre la renuncia del Decano, Vicedecano y consejeros, como así también sobre el otorgamiento de licencia a los mismos.

Capítulo II
Decano y Vicedecano

Artículo 94º - El Decano es el representante máximo de la Facultad en todos los actos civiles, administrativos y académicos. Durará cuatro (4) años en sus funciones. Deberá ser argentino, tener más de treinta años de edad y ser o haber sido profesor regular de la Facultad. Para poder acceder a un nuevo mandato deberá transcurrir un período.

Artículo 95º - El Vicedecano durará cuatro (4) años en sus funciones y para ser electo se requieren las mismas condiciones que para el Decano. Para poder acceder a un nuevo mandato deberá transcurrir un período.

Artículo 96º - Corresponde al Vicedecano reemplazar al Decano en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pudiere ejercerla por cualquier causa. Ejercerá las funciones del Decano por el tiempo que dure el impedimento de este último, asumiendo dicho ejercicio sin necesidad de resolución previa. A falta del Vicedecano, el reemplazante será el consejero profesor más antiguo, y a igual antigüedad el de mayor edad.

Artículo 97º - En caso de renuncia, o bien ser definitiva la ausencia o imposibilidad que afecte al Decano para el ejercicio de sus funciones, a juicio del Consejo Directivo, el Vicedecano desempeñará el cargo por el término que reste para completar el período.

Obligaciones y Facultades

Artículo 98º - Corresponde al Decano:

  1. Presidir el Consejo Directivo de la Facultad, ejecutar sus resoluciones y disposiciones, y dirigir la administración general de la Facultad.
  2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo.
  3. Representar oficialmente a la Facultad en todos los actos y comunicados de la misma.
  4. Dictar disposiciones sobre el gobierno interior, didáctico, disciplinario y administrativo de su Facultad, de acuerdo con las ordenanzas y reglamentaciones vigentes.
  5. Convocar al Consejo Directivo por sí o a solicitud de por lo menos un tercio de sus miembros.
  6. Expedir, conjuntamente con el Rector de la Universidad, los diplomas de las profesiones y grados científicos.
  7. Extender permisos y certificados de examen con sujeción a las ordenanzas del Consejo Superior y del Consejo Directivo.
  8. Nombrar por concurso o por antecedentes, y remover al personal no docente de la Facultad, previo sumario y según normas vigentes.
  9. Ejercer la jurisdicción disciplinaria dentro de la Facultad.
  10. Otorgar licencia a los docentes y al personal conforme al régimen general establecido al efecto, dando conocimiento al Rector de la Universidad.
  11. Determinar la fecha, orden y forma de inscripción, exámenes y demás pruebas de suficiencia, dentro de las épocas y normas de carácter general que fije el Consejo Superior.
  12. Enviar mensualmente al Rector de la Universidad copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo y de los demás documentos oficiales que deban publicarse en el “Boletín de la Universidad”.
  13. Proponer al Consejo Directivo las designaciones del personal docente interino.
  14. Convocar al claustro de profesores con fines científicos, didácticos o culturales.
  15. Designar a los representantes de la Facultad ante congresos y reuniones científicas del país y del extranjero.

TITULO VI
GOBIERNO DE LAS SEDES

Artículo 99º - Todas las Sedes de la Universidad constituirán un Consejo Zonal. Ejercen el gobierno de las Sedes el Consejo Zonal y el Delegado Zonal.

Capítulo I
Consejo Zonal

Artículo 100º - Los Consejos Zonales estarán integrados por:
El Delegado Zonal.
Cinco (5) representantes docentes (tres profesores y dos auxiliares de docencia).
Cuatro (4) representantes de los estudiantes.
Un (1) representante de los graduados.
Un (1) representante de los trabajadores no docentes.
Será presidido por el Delegado Zonal, quien tendrá voto en caso de empate.

Artículo 101º - Los Consejos Zonales sesionarán en la forma establecida para el Consejo Superior.

Artículo 102º - El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias durante el año lectivo, por lo menos una vez al mes.

Artículo 103º - Las sesiones serán públicas salvo expresa decisión en contrario de las tres cuartas partes de los miembros presentes, y tendrán lugar con el quórum de la mitad más uno de sus miembros incluido el Delegado Zonal.

Artículo 104º - Las vacantes de consejeros titulares que se produjeran antes de la fecha de renovación, serán cubiertas por los suplentes que correspondan, según el orden de lista, conforme lo que disponga la reglamentación vigente. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara el Consejo Zonal desintegrado y agotado el número de suplentes, el Delegado Zonal en forma inmediata, propondrá al Consejo Superior el llamado a elecciones para completar mandato de los representantes que correspondan.

Artículo 105º - El consejero que faltare a tres reuniones consecutivas o a cinco alternadas, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Delegado Zonal dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.

Funciones

Artículo 106º - Corresponde al Consejo Zonal:

  1. Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de la Sede.
  2. Proponer a los órganos de gobierno de la Universidad que correspondan, las medidas conducentes para el mejor funcionamiento de la Sede.
  3. Dictar normas, resoluciones y reglamentaciones en el marco de su competencia, de acuerdo a la normativa vigente.
  4. Proponer en el ámbito que corresponda: a) la creación de institutos de investigación, laboratorios, seminarios y centros de estudios especiales, cursos generales, especiales e intensivos; b) la asignación de becas; c) la estimulación de la producción científica y cultural de profesores, personal técnico, graduados y estudiantes, mediante premios y recompensas honoríficas; d) la concreción de intercambios con Universidades e Institutos del país y del extranjero.
  5. Promover la realización de actividades que propendan al bienestar de la comunidad universitaria de la Sede.
  6. Suspender o separar por causa fundada al Delegado Zonal, con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros que integran el Consejo.
  7. Proponer a los Consejos Directivos la creación de carreras y al Consejo Superior la creación de Facultades, en su ámbito de competencia.
  8. Presentar al Rector el proyecto de presupuesto anual de la Delegación Zonal y distribuir las partidas presupuestarias asignadas.
  9. Decidir sobre la renuncia del Delegado Zonal y Consejeros Zonales, como así también sobre el otorgamiento de licencia a los mismos.
  10. Convocar a asambleas deliberativas especiales de los integrantes de la comunidad universitaria de la Sede.

Capítulo II
Delegado Zonal

Artículo 107º - El Delegado Zonal durará cuatro (4) años en sus funciones. Deberá ser argentino y profesor de esta Universidad. Tendrá jerarquía equivalente a la de Secretario de Universidad con dedicación exclusiva. Para poder acceder a un nuevo mandato deberá transcurrir un período.

Obligaciones y Facultades

Artículo 108º - Corresponde al Delegado Zonal:

  1. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Zonal.
  2. Representar oficialmente a la Sede en todos los actos y comunicados de la misma, en ausencia o por delegación del Rector y demás autoridades de órganos unipersonales de gobierno de la Sede respectiva.
  3. Representar a la Sede en el Consejo Asesor Regional.
  4. Ejercer la administración de la Sede, proponiendo nombramiento y remoción, según normas vigentes, del personal de su jurisdicción que no estén atribuidas a otras autoridades universitarias, supervisando el cumplimiento de las tareas asignadas.
  5. Coordinar, supervisar y administrar las tareas que no estén atribuidas a las Facultades respectivas en la jurisdicción de la Sede.
  6. Ejercer el contralor de la administración de los fondos que fueran asignados a la Sede, bajo fiscalización de la Universidad, debiendo rendir cuenta documentada.

Capítulo III
Consejo Asesor Regional

Artículo 109º - El Consejo Asesor Regional:

  1. Estará constituido por los Delegados Zonales.
  2. Participarán sus integrantes como miembros plenos en las Comisiones del Consejo Superior.
  3. Elegirán entre sus miembros un consiliario que los representará, con voz y voto, en la reunión de Consejo Superior.
  4. Elaborarán un reglamento interno para su funcionamiento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior.
  5. Asesorará al Rector en cuestiones atinentes a las Sedes.

TITULO VII
REGIMEN ELECTORAL

Capítulo I
Cuerpo Electoral

Artículo 110º - La Universidad integra su cuerpo electoral con profesores, auxiliares de docencia, graduados, estudiantes de las Facultades y trabajadores no docentes.

Artículo 111º - Los distintos estamentos de la Universidad participarán en la formación de su gobierno y lo ejercerán por representantes ante la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior, los Consejos Directivos y los Consejos Zonales, elegidos según se establece en el presente Estatuto.

Capítulo II
Representación de Estamentos

Artículo 112º - Los representantes titulares e igual número de suplentes, de los distintos estamentos ante los cuerpos colegiados de la Universidad que establece el presente Estatuto, se eligen mediante el sistema D’Hont irrestricto.

Artículo 113º - Los mandatos de los representantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Consejos Directivos y Consejos Zonales, durarán: cuatro años los de profesores y auxiliares de docencia, dos años los de graduados y trabajadores no docentes, un año los de estudiantes, y podrán ser reelectos.

Artículo 114º - El desempeño de las representaciones docentes ante los cuerpos colegiados de la Universidad se considerará carga inherente a la docencia, sólo declinable o excusable por motivos justificables que en cada caso deberán ser admitidos expresamente por los órganos respectivos, quienes tendrán facultades para juzgar disciplinariamente a los representantes que incurrieren en infracción no excusable de sus obligaciones.

Artículo 115º - Para ser admitido en el ejercicio de las representaciones electoralmente conferidas por los estados universitarios será indispensable:

  1. a) Tener inscripción actualizada en los respectivos padrones, en la fecha de cierre del padrón en el proceso electoral correspondiente.
  2. b) Si se trata de representante estudiantil:
    Tener una inscripción cuya antigüedad no sea menor de un (1) año ni mayor de doce (12).
    Haber aprobado como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de las asignaturas de la carrera que cursa o siete (7) asignaturas, lo que primero cumpliese.
    Tener aprobadas dos (2) asignaturas durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre del padrón en el proceso electoral correspondiente.
  3. c) Si se trata de representantes de profesores y auxiliares de docencia:
    Ser regulares, o
    Ser interinos con una antigüedad mínima de cuatro (4) años continuados, siempre y cuando no se reúna el ochenta por ciento (80%) de los docentes regulares.
  4. d) Los graduados, para ser incorporados a los cuerpos colegiados, no deben tener relación de dependencia con la Universidad.
  5. e) Si se trata de trabajadores no docentes, contar con una antigüedad mínima de dos (2) años continuados en la planta permanente respectiva a la fecha de cierre del padrón en el proceso electoral correspondiente. Para la representación ante Consejos Directivos deberán ser trabajadores no docentes en la Facultad respectiva. En el caso de representantes ante los Consejos Zonales, los trabajadores no docentes deberán cumplir funciones en la Sede correspondiente. En el Consejo Superior la representación no docente surgirá de un padrón único de la Universidad para este estamento.


Artículo 116º - A los fines de la aplicación de estas normas el Consejo Superior de la Universidad dictará los reglamentos pertinentes con facultad para prever, inclusive, los casos de suspensiones y reincorporaciones de electores y representantes.

Capítulo III
Padrones

Artículo 117º - En oportunidad de cada proceso electoral, se confeccionarán y publicarán separadamente los padrones según se detalla:

  1. a) En cada Facultad los de docentes (profesores y auxiliares), estudiantes, graduados y trabajadores no docentes, para la elección de representantes a los cuerpos colegiados que correspondan, de acuerdo con el presente Estatuto.
  2. b) En el Rectorado los de graduados y trabajadoresno docentes, para la elección de representantes de estos estamentos al Consejo Superior, tomando para ello a la Universidad como distrito único. Esta confección de padrones se hará a partir de los elaborados por las Facultades.
  3. c) En las Delegaciones Zonales, los de docentes (profesores y auxiliares), estudiantes, graduados y trabajadoresno docentes, para la elección de sus representantes al Consejo Zonal. Esta confección de padrones se hará, a partir de los elaborados por las Facultades, para los distintos estamentos que se desempeñan en la sede respectiva y para los trabajadores no docentes dependientes de la Delegación correspondiente.

Artículo 118º - En los respectivos padrones de docentes (profesores y auxiliares) se inscribirá a todos los regulares que tengan fecha de alta al cierre del padrón y a los que revistan en carácter de interinos con más de cuatro (4) años de antigüedad continuados. Los auxiliares alumnos no figurarán en el padrón de auxiliares de docencia. En el padrón de graduados se inscribirá a todos los que concluyan una carrera de grado y hayan recibido el título de la Universidad, que los habilite para el ejercicio de su profesión. Para elegir y ser elegidos los graduados no deberán tener relación de dependencia con la Universidad. Para ser inscriptos en el padrón de graduados, se deberá haber efectivizado la inscripción personal voluntaria del interesado, en el registro correspondiente a la fecha de cierre del padrón. En el padrón de los estudiantes se inscribirá a todos los que hayan aprobado como mínimo dos materias en el último año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas anuales, en cuyo caso se deberá haber aprobado una asignatura como mínimo en el último año, contado hasta la fecha de cierre del padrón. Los auxiliares de segunda (alumnos) integran el padrón estudiantil. En el padrón de los trabajadores no docentes se incluirá a todo el personal que reviste en planta permanente y aquellos de planta transitoria que posean una antigüedad mínima de cuatro (4) años continuada, a la fecha de cierre del padrón.

Artículo 119º - La inscripción en los respectivos padrones caducará :
  1. a) Cuando los profesores y auxiliares de docencia dejen de pertenecer a los cuerpos docentes en su carácter de regulares o interinos con las condiciones requeridas por este Estatuto.
  2. b) Cuando los graduados incurran en injustificadas omisiones de los deberes electorales que les impone este Estatuto, o en incumplimiento de los compromisos que establezcan las respectivas reglamentaciones, o cuando hayan sido designados como personal de la Universidad.
  3. c) Cuando los estudiantes incurran en injustificadas omisiones de los deberes electorales que les impone este Estatuto, en demoras notorias, respecto de las obligaciones implícitas en su condición de tales o hayan recibido algún título para ejercer profesiones universitarias, salvo el caso que continúen inscriptos como alumnos en cursos complementarios de la misma carrera y Facultad.
  4. d) Cuando los trabajadores no docentes dejen de pertenecer al cuerpo no docente en su condición de tales.
  5. e) Cuando los respectivos Consejos Directivos consideren que existen motivos graves para la eliminación de los docentes o graduados, alcanzados por sanciones disciplinarias de los Consejos Profesionales competentes.

Artículo 120º - Ningún miembro de la comunidad universitaria podrá:
  1. a) Figurar simultáneamente en más de un padrón. Por tal motivo, quienes se encuentren en esa situación deberán optar por uno de ellos. Si así no lo hicieren, se establece el siguiente orden de pertenencia: profesor, auxiliar docente, trabajador no docente, graduado, estudiante, para resolver la inclusión automática al padrón correspondiente.
  2. b) Desempeñar simultáneamente cargos electivos en más de una Facultad.

Capítulo IV
Elecciones

Artículo 121º - El sufragio es obligatorio y secreto en todas las elecciones que se realicen en la Universidad.

Artículo 122º - El Consejo Superior reglamentará la forma en que han de ser elegidos los representantes de los estamentos universitarios ante los Consejos Directivos, Superior y Zonales.

Artículo 123º - En los procesos electorales, se votará por lista completa oficializada ante las Unidades Académicas correspondientes, por los distintos estamentos universitarios para cada órgano de gobierno. Cada lista completa incorporará el nombre de los candidatos que se postulan como representantes de cada claustro en los cuerpos colegiados de la Universidad, en la cantidad de titulares que establezca este Estatuto e igual número de suplentes.

Artículo 124º - Se considera falta grave la omisión o defecto en la emisión del sufragio. Los electores que no cumplan con la obligación de votar podrán justificar su inasistencia al acto electoral ante el Rector, Decano o Delegado Zonal, pudiendo apelar ante los Consejos Superior, Directivos o Zonales, según corresponda. Si no lo hicieren, serán apercibidos con anotación en su legajo personal. El Consejo Superior podrá reglamentar otras sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación.

Capítulo V
De la Elección del Rector y del Vicerrector

Artículo 125º - El Rector es elegido por la Asamblea Universitaria con quórum de la mitad más uno de sus miembros. Como órgano electoral, el Rector en funciones no integra la Asamblea Universitaria, aunque puede presidir la reunión de elección si así lo determina la Asamblea. Para ser elegido Rector en la primera sesión se requiere del voto de la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, número que en ningún caso podrá ser menor que la mitad más uno de los integrantes de la Asamblea. Se realizarán hasta tres (3) votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la mayoría necesaria, la Asamblea será llamada a una nueva reunión en un plazo no menor de veinticuatro (24) horas ni mayor de cinco (5) días. En esta nueva sesión se elegirá Rector por el voto de la mitad más uno de los presentes, pudiendo efectuarse hasta tres (3) votaciones. Si ningún candidato obtuviera la mayoría necesaria, se convocará a una nueva sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta, se elegirá Rector entre los dos candidatos más votados en la última votación realizada, por simple mayoría.

Artículo 126º - El Vicerrector será elegido con el mismo procedimiento que para el Rector.

Capítulo VI
De la Elección del Decano y del Vicedecano

Artículo 127º - El Decano es elegido por el Consejo Directivo con quórum de la mitad más uno de sus miembros. Como órgano electoral el Decano en funciones no integra el Consejo Directivo, aunque puede presidir la reunión de elección si así lo determina el Consejo. Para ser elegido Decano en la primera sesión se requiere el voto de la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, número que en ningún caso podrá ser menor que la mitad más uno de los integrantes del Consejo. Se realizarán hasta tres (3) votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la mayoría necesaria, el Consejo será llamado a una nueva reunión en un plazo no menor de veinticuatro (24) horas ni mayor de cinco (5) días. En esta nueva sesión se elegirá Decano por el voto de la mitad más uno de los presentes, pudiendo efectuarse hasta tres (3) votaciones. Si ningún candidato obtuviera la mayoría necesaria, se convocará a una nueva sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se elegirá Decano entre los dos candidatos más votados en la última votación realizada, por simple mayoría.

Artículo 128º - El Vicedecano será elegido con el mismo procedimiento que para el Decano.

Capítulo VII
De la Elección del Delegado Zonal

Artículo 129º - El Delegado Zonal es elegido por el Consejo Zonal con quórum de la mitad más uno de sus miembros. Como órgano electoral, el Delegado Zonal en funciones no integra el Consejo Zonal, aunque puede presidir la reunión de elección si así lo determina el Consejo. Para ser elegido Delegado Zonal en la primera sesión se requiere el voto de la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, número que en ningún caso podrá ser menor que la mitad más uno de los integrantes del Consejo. Se realizarán hasta tres (3) votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la mayoría necesaria, el Consejo será llamado a una nueva reunión en un plazo no menor de veinticuatro (24) horas ni mayor de cinco (5) días. En esta nueva sesión se elegirá Delegado Zonal por el voto de la mitad más uno de los presentes, pudiendo efectuarse hasta tres (3) votaciones. Si ningún candidato obtuviera la mayoría necesaria, se convocará a una nueva sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se elegirá Delegado Zonal entre los dos candidatos más votados en la última votación realizada, por simple mayoría.

TITULO VIII
REGIMEN PATRIMONIAL

Capítulo I
Constitución del Patrimonio

Artículo 130º - Constituyen el patrimonio de la Universidad:

  1. a) Los bienes que actualmente le pertenecen.
  2. b) Los bienes que hayan ingresado o ingresen en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título gratuito u oneroso.

A los fines de este Artículo, se incluye en la denominación de Universidad tanto a la propia como a cada una de las instituciones que la integran.

Capítulo II
Recursos

Artículo 131º - Son recursos de esta Universidad:

  1. a) Las sumas que le asigne el Estado Nacional. Estas sumas deberán garantizar el normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de los fines de la institución. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Estado Nacional, como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de la Universidad.
  2. b) Cualquier otro recurso generado por sus dependencias en cumplimiento de sus funciones o por actos volitivos de terceros.
  3. c) Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipalidades y toda otra institución destinen a la Universidad.
  4. d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.
  5. e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.
  6. f) Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiera crearse en el futuro.

Artículo 132º - Cuando se trata de herencias, legados o donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la Universidad o de sus unidades académicas u otros organismos que la integran, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior debe oírse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores, en cuanto a las conveniencias y desventajas que puedan ocasionar al recibir el beneficio, de acuerdo con los fines del Estatuto.

Artículo 133º - Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente. Los recursos indicados en b), d) y e) del Artículo 131º serán asignados directamente a aquellas áreas que fueran las generadoras de dichos recursos, según lo que establezca la reglamentación respectiva.

Capítulo III
Exenciones Impositivas

Artículo 134º: La Universidad gozará de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado Nacional y aquellas previstas por la Ley de Presupuesto de la Nación, la Ley 24.521 y sus consecuentes.

TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Artículo 135º - Los Decanos y representantes de los docentes, graduados, estudiantes y trabajadores no docentes no podrán invocar mandatos de la Facultad o del claustro, respectivamente. Los Consejos Directivos, Consejos Zonales y cuerpos de: docentes, no docentes, estudiantes y graduados, no podrán enjuiciar a los Decanos o representantes por su actuación como miembros de la Asamblea, del Consejo Superior, Consejos Directivos y Consejos Zonales.

Artículo 136º - Ningún integrante de los Consejos podrá ser designado en cargo alguno creado durante su desempeño, hasta transcurrido un año de la terminación de su mandato.

Artículo 137º - La Universidad reconocerá también la antigüedad docente en institutos extranjeros acreditados.

Artículo 138º - Es condición indispensable para la obtención de un título habilitante en esta Universidad, haber aprobado en ella como mínimo las cuatro últimas asignaturas del plan de estudios y en su caso la tesis o trabajo final.

Artículo 139º - Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de becas para los estudiantes deberán asegurar el otorgamiento de igualdad de oportunidades para los mismos.

Artículo 140º - La Universidad, por intermedio de los organismos existentes o a crearse, tenderá a la atención de las necesidades sociales de sus miembros.

Artículo 141º - Los mandatos de quienes resulten electos en carácter de representantes ante los cuerpos colegiados de la Universidad o bien en órganos unipersonales de gobierno, finalizarán el día hábil del mes que se establezca en cada caso, correspondiente al año en que se cumpla el período que fija el presente Estatuto, según se detalla a continuación:

  1. a) Representantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Consejos Directivos y Consejos Zonales: el primer día hábil del mes de octubre.
  2. b) Rector y Vicerrector: el primer día hábil del mes de noviembre.
  3. c) Decanos y Vicedecanos: el quinto día hábil del mes de noviembre.
  4. d) Delegados Zonales: el décimo día hábil del mes de noviembre.

La elección de cada uno de los cargos detallados se efectuará por el órgano electoral que establezca el presente Estatuto, con una anterioridad mínima de quince días corridos a la finalización de los mandatos establecidos en cada caso, o bien el plazo particular que determine el presente Estatuto, según corresponda. Si por cualquier causa se produjera retraso en algún proceso electoral, quienes resultaran electos en virtud de ellos, completarán el mandato correspondiente hasta la fecha establecida en este mismo artículo, fecha que prevalecerá sobre los lapsos de tiempo que también fija este Estatuto.

Capítulo II
Consejo Social

Artículo 142º - La Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco podrá constituir un Consejo Social, con representación de los distintos sectores de la comunidad regional, a los efectos de cooperar con la Universidad en su articulación con el medio en que se encuentra inserta. Corresponderá al Consejo Superior reglamentar su constitución y funciones.

Capítulo III

Artículo 143º - Los docentes interinos con una antigüedad mínima de cuatro (4) años continuados gozarán de los mismos derechos que fija el Art. 115º inc. c), siempre y cuando no se reúna el ochenta por ciento (80%) de docentes regulares. El Consejo Superior reglamentará los términos y aspectos necesarios para asegurar esta participación y el voto de los docentes interinos.

Norma Supletoria

Artículo 144º: Las situaciones no previstas en este Estatuto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su sanción.

MAYORES BECAS 2013

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INVESTIGACION 2013
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14-06-2013
Colación de Grado y de Posgrado en la UNPSJB

Hoy (viernes 14 de junio) a partir de las 18.00 hs, la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco sede Comodoro Rivadavia, celebrará el acto académico de la CXXIV Colación de Grado y la XLIX Colación de Posgrado, en el Aula Magna de la Ciudad Universitaria, Km 4. (+ INFO)

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