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CONSEJO SUPERIOR
REGLAMENTO INTERNO

 

El Reglamento Interno del Consejo Superior fue aprobado por Ordenanza "C.S." Nº 088, el día 14 de Noviembre de 1997.

CAPÍTULO I

De los Consiliarios

ARTÍCULO 1º: Los miembros del Consejo Superior se denominan consiliarios.

ARTÍCULO 2º: De la incorporación de los consiliarios. Los consiliarios se incorporarán al Consejo Superior en la primera sesión que realice el Cuerpo después de su elección, vencido el período de su antecesor y en la fecha que establece el Estatuto de la Universidad.

ARTÍCULO 3º: De la obligatoriedad de las funciones. Las funciones que deben ejercer los consiliarios son obligatorias y sólo excusables por causa grave a juicio del Consejo. En caso de enfermedad o impedimento transitorio, lo pondrán en conocimiento del Cuerpo.

ARTÍCULO 4º: De la licencia de los consiliarios. Los miembros del Consejo Superior no podrán ausentarse por más de un mes de la región, sin autorización expresa del Consejo, a no ser durante el receso de éste. Las licencias serán otorgadas por un período no menor de treinta (30) días. Las solicitudes serán presentadas al Cuerpo.

CAPÍTULO II

De las sesiones

ARTÍCULO 5º: De la periodicidad de las sesiones. El Consejo Superior se reunirá en sesiones ordinarias en la forma dispuesta por el Estatuto de la Universidad.

ARTÍCULO 6º: De las sesiones extraordinarias. El Consejo Superior celebrará sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por el Rector o a pedido de por lo menos un tercio de la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 7º: Del quorum. En las sesiones que celebrare a primera citación, será necesaria la presencia de la mayoría de miembros del Cuerpo, contando al Rector, para adoptar resoluciones válidas. En segunda citación podrá celebrar sesión con los que concurran, siempre que hubieren sido convocados todos sus miembros y comunicado el orden del día. El Secretario certificará en el acta el cumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO 8º: De la fijación de la fecha de sesión. El Consejo Superior determinará los días, horas y lugar en que se realizarán las sesiones ordinarias. El Rector podrá alterarlos cuando juzgue que existen razones que lo justifiquen.

ARTÍCULO 9º: De la Secretaría del Cuerpo. La Secretaría del Consejo Superior será ejercida por el Secretario General de la Universidad o, en su defecto, por el Secretario de Universidad que designe el Rector en la primera sesión de su mandato.

ARTÍCULO 10º: Del carácter de la participación de los consiliarios y Secretarios. Sólo los consiliarios tendrán voz y voto en las sesiones, pudiendo tener únicamente voz los Secretarios de la Universidad, con la decisión favorable de la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. El Secretario del Cuerpo tendrá voz sin necesidad de autorización previa.

ARTÍCULO 11º: El Consejo Superior, con la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos, aceptará la propuesta fundada de cualquiera de sus miembros para que cualquier persona tenga voz en un tema determinado.

ARTÍCULO 12º: Del registro de asistencia. La Secretaría del Consejo será responsable del registro de asistencia correspondiente a las reuniones realizadas, el que será llevado directamente a través de las propias actas que surjan de todas las reuniones celebradas por el Cuerpo.

ARTÍCULO 13º: Las sesiones del Consejo Superior serán públicas salvo en el caso que el Cuerpo expresamente decida sesionar en forma privada o secreta.

CAPÍTULO III

De las citaciones a consiliarios

ARTÍCULO 14º: La primera sesión ordinaria del año será convocada por el Rector.

ARTÍCULO 15º: De la citación a sesiones. Los avisos de sesión serán enviados por la Secretaría del Cuerpo a cada uno de los miembros, por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación. En la citación se hará constar el orden del día a considerar.

ARTÍCULO 16º: El consiliario que fuera citado para una sesión y no pudiera asistir, deberá poner tal hecho en conocimiento de la Secretaría, por escrito, hasta dos (2) días hábiles antes de la reunión. Ante esta circunstancia será reemplazado por el consiliario suplente correspondiente, quien será citado a tal efecto. Los términos de la comunicación serán juzgados por el propio Cuerpo a fin de determinar si los motivos son justificados o no. Si por causas imprevistas o de fuerza mayor un consiliario titular no pudiese comunicar con la anticipación indicada su inasistencia, no podrá en esa oportunidad ser reemplazado, disponiendo de tres (3) días hábiles posteriores a la reunión para justificar su inasistencia, la que será considerada en la próxima reunión ordinaria del Cuerpo. El Consejo, con la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos, podrá por excepción aceptar la incorporación de consiliarios suplentes correspondientes a miembros titulares que no hayan informado su inasistencia con la anticipación establecida.

ARTÍCULO 17º: De la incorporación de consiliarios suplentes. Será incorporado al Consejo Superior el consiliario suplente que corresponda, en los siguientes casos:

a) Renuncia expresa del consiliario titular, aceptada por el Consejo Superior.

b) Otorgamiento de licencia al consiliario titular.

c) Por efecto de la aplicación del artículo precedente.

CAPÍTULO IV

De los asuntos y proyectos

ARTÍCULO 18º: De la presentación de temas, asuntos o proyectos. Todo tema, asunto o proyecto que se eleve a consideración del Consejo Superior deberá ser presentado por escrito y estar acompañado de la documentación y/o fundamentación correspondiente, firmado por su autor o autores y entregado a la Secretaría del Cuerpo.

ARTÍCULO 19º: Los temas, asuntos y/o proyectos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo precedente, no serán incluidos en el orden del día, salvo que el Rector así lo disponga.

ARTÍCULO 20º: Del plazo de inclusión de temas al orden del día. El plazo de inclusión de temas, asuntos y proyectos al orden del día vence diez (10) días corridos antes de la fecha establecida para la realización de la sesión. Los que ingresaren con posterioridad al plazo fijado serán considerados como temas entrados.

ARTÍCULO 21º: De la confección del orden del día. La confección del orden del día es atribución del Rector quien, directamente, establecerá la Comisión Interna que deberá estudiar y dictaminar sobre cada uno de los temas a tratar y que deban ser considerados por el Consejo Superior en razón de su competencia.

ARTÍCULO 22º: De los temas pendientes. Todo tema, asunto o proyecto que no fuere resuelto por el Cuerpo dentro del período en que fue propuesto, pasará al Archivo, salvo disposición en contrario del Consejo. En la última sesión ordinaria de cada año, la Secretaría del Consejo hará conocer al Cuerpo la nómina de aquellos.

CAPÍTULO V

Del orden y modo de las sesiones

ARTÍCULO 23º: De la presidencia del Consejo. Las sesiones serán presididas por el Rector. En su ausencia por el Vicerrector, y en ausencia de ambos por el Decano más antiguo, y a igual antigüedad, el de mayor edad.

ARTÍCULO 24º: Del inicio de la sesión. Integrado el quorum del Consejo el Rector declarará abierta la sesión y pondrá a consideración de los consiliarios el acta de la sesión anterior para su aprobación.

ARTÍCULO 25º: Del Acta de las sesiones. Si durante la consideración del acta se hicieran aclaraciones a la misma por parte de algún consiliario, éstas serán registradas por la Secretaría del Consejo para efectuar las correcciones correspondientes. No podrá considerarse como causal de abstención, en la votación correspondiente a la aprobación de actas anteriores, la circunstancia de que el consiliario haya estado ausente en la reunión en cuestión, en virtud de representar a un claustro.

ARTÍCULO 26º: De las Comunicaciones Recibidas. Acto seguido se dará cuenta por la Secretaría del Consejo de las comunicaciones recibidas, las que serán anunciadas o leídas íntegramente si así lo solicitare algún consiliario.

ARTÍCULO 27º: De los Temas Entrados. A continuación, por Secretaría, se dará lectura a los temas entrados y el Consejo les dará el correspondiente destino.

ARTÍCULO 28º: Si el Rector o alguno de los consiliarios presenta alguna iniciativa o tema verbalmente, la Secretaría del Consejo deberá tomar nota de la formulación completa de aquélla y el Cuerpo le dará el destino correspondiente.

ARTÍCULO 29º: De los Pedidos de Informe. Dado el correspondiente destino a los temas entrados, los consiliarios podrán presentar pedidos de informes o de pronto despacho, los que serán votados por el Cuerpo y, de resultar aprobados, se girarán a Secretaría para su trámite.

ARTÍCULO 30º: De la aprobación del Orden del Día. En esta oportunidad deberán efectuarse las mociones de modificación e inclusión de temas al orden del día o de tratamiento de asuntos sobre tablas. Para alterar el orden o excluir de la consideración algún punto, será necesario que el Cuerpo lo disponga así por la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos.

ARTÍCULO 31º: De los temas sobre tablas. Para considerar un asunto o proyecto de cualquier naturaleza, que fuere no incluido en el orden del día o incluido y sin dictamen de Comisión, se requiere una moción especial para su tratamiento sobre tablas que debe tener la aprobación de los tres cuartos de los votos válidamente emitidos.

ARTÍCULO 32º: De la Hora de Preferencia. Aprobado el orden del día, los miembros del Consejo dispondrán de un tiempo que no excederá en su conjunto de treinta (30) minutos para presentar cuestiones de privilegio o realizar recordaciones u homenajes, los que no admitirán debate ni serán votados. A esos efectos los consiliarios que quisieran hacer uso de la palabra deberán solicitar su anotación en una lista que se llevará por Secretaría y se cerrará al inicio del tratamiento del punto.

ARTÍCULO 33º: Continuando con la consideración del orden del día, el Consejo tratará cada uno de los puntos de éste en el orden en que hubieren sido dispuestos.

ARTÍCULO 34º: De los despachos. Seguidamente, el Secretario del Consejo leerá el o los despachos producidos por las Comisiones Internas respectivas, haciéndolo primero con el de la mayoría y después con el de la minoría, si lo hubiere, y así sucesivamente.

ARTÍCULO 35º: De la aprobación de los proyectos. Todo proyecto sometido a la consideración del Consejo Superior será objeto de una aprobación en general y otra en particular. Si resultare desechado el proyecto en general concluye toda discusión sobre él; mas si resultare aprobado se pasará a su discusión en particular. La discusión en particular se hará por partes según lo establezca el Consejo y deberá recaer votación sobre cada una de ellas.

ARTÍCULO 36º: De la aprobación de los despachos. Los despachos de Comisión sobre asuntos, comunicaciones o peticiones, serán tratados en igual forma que la establecida por el artículo anterior para los proyectos.

ARTÍCULO 37º: Si hubiere despacho de mayoría y minoría y si fuera aprobado en general el primero de ellos, se archivarán los de minoría. Si aquél fuera rechazado, se someterán a votación los de minoría por su orden.

ARTÍCULO 38º: De la discusión en particular. Durante la consideración en particular de los asuntos, podrá presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se estuviera discutiendo, únicamente si éste fuera rechazado. En tal caso se votarán por su orden.

ARTÍCULO 39º: De las mociones en general. Si en el seno del Cuerpo, incluido el Rector, hicieran moción sobre el tema en análisis, ésta será sometida a votación. Si se formulara otra u otras mociones sobre la misma cuestión, el Rector las someterá a votación por su orden. La primera que se aprobara por mayoría excluirá a las demás.

ARTÍCULO 40º: De las mociones de orden. Constituye moción de orden toda proposición efectuada de viva voz que tenga alguno de los siguientes objetivos:

a) Que se levante la sesión.

b) Que se pase a cuarto intermedio.

c) Que se cierre la lista de oradores.

d) Que se cierre el debate.

e) Que se pase al orden del día.

f) Que la sesión sea secreta.

g) Que un asunto se envíe o vuelva a comisión.

h) Que el Consejo se constituya en comisión.

i) Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial el Consejo se

aparte de las prescripciones del Reglamento.

ARTÍCULO 41º: Del tratamiento de las mociones de orden. Si en el Consejo se hiciera moción de orden, ésta será sometida a votación inmediata. Si se formulara otra u otras mociones de orden sobre la misma cuestión, serán tratadas de acuerdo al orden en que fueron propuestas. La primera que se aprobara excluirá a las demás. Para su aprobación se requiere la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos.

ARTÍCULO 42º: Al hacer uso de la palabra, los consiliarios se dirigirán siempre al Rector o al Consejo Superior.

ARTÍCULO 43º: Del orden del uso de la palabra. El consiliario que quisiera hacer uso de la palabra durante o al iniciarse la discusión, debe pedirla previamente al Rector. Éste la concederá ante la simple manifestación de dicho propósito. Si la palabra fuera pedida por dos o más consiliarios simultáneamente, el Rector la concederá en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a quienes aún no hubieren hablado.

ARTÍCULO 44º: De la discusi¢n en general. Sometido a la consideración en general un proyecto, cada consiliario no puede hacer uso de la palabra sino una vez, salvo autorización del Cuerpo y sólo por una vez más, con excepción de los Coordinadores o miembros informantes de las Comisiones Internas y de los autores de los respectivos proyectos, sean éstos de mayoría o minoría, quienes pueden hablar dos veces.

ARTÍCULO 45º: Del debate libre. El Consejo puede, por mayoría de votos, declarar libre el debate en la consideración en general y entonces no rige lo dispuesto en el artículo precedente. En este caso, por idéntica mayoría, se podrá volver a la discusión en general de los temas.

ARTÍCULO 46º: En la discusión en particular, el debate será libre.

ARTÍCULO 47º: De la interrupción de la palabra. Se prohibe interrumpir al consiliario que habla, a no ser para llamarlo al orden o a la cuestión por intermedio del Rector.

ARTÍCULO 48º: Del llamado al orden. El Consejo Superior podrá retirar el uso de la palabra a uno de sus miembros cuando viole las disposiciones del artículo precedente, o cuando incurra en agravios, injurias o interrupciones reiteradas. En tal caso el Rector por sí, o a petición de cualquier consiliario, si la considerara fundada, invitará al consiliario que hubiere motivado el incidente a explicar o a retirar sus palabras. Si dicho consiliario accediese a la invitación se dará por terminado el incidente y continuará el debate. Pero si se negara, o si las explicaciones no fueran satisfactorias, el Rector lo llamará al orden, circunstancia que se consignará en el acta.

ARTÍCULO 49º: Cuando un consiliario haya sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el Rector podrá proponer al Consejo se le prohiba el uso de la palabra por el resto de la sesión.

ARTÍCULO 50º: De las sanciones. En caso que un consiliario incurra en faltas más graves que las prevenidas en los dos artículos anteriores el Consejo Superior, a indicación del Rector o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá sobre la gravedad del hecho por una votación sin discusión. Si la votación resultare afirmativa, el Rector designará una Comisión especial de tres miembros que propondrá la sanción que corresponda aplicar, la que podrá consistir en la suspensión o en la separación del consiliario.

ARTÍCULO 51º: De las abstenciones obligatorias. Los consiliarios no pueden tomar parte en el trámite, discusión y votación de asunto alguno en que esté interesado él mismo o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo grado.


ARTÍCULO 52º: Del retiro de consiliarios de la reunión. Ningún consiliario podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del Rector, quien no lo otorgará sin el consentimiento del Consejo en el caso de que éste hubiere de quedar sin quorum para proceder a la votación y adoptar decisiones válidas.

CAPÍTULO VI

De la votación

ARTÍCULO 53º: De la aprobación de las decisiones. Las decisiones del Consejo Superior serán tomadas por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, salvo en los casos en que el Estatuto de la Universidad o el presente Reglamento exijan una mayoría especial.

ARTÍCULO 54º: De la forma de votación. Las votaciones en el Consejo serán siempre nominales, expresadas a viva voz por cada miembro y reducidas a los términos "por la afirmativa" o "por la negativa", previa invitación del Secretario dispuesta por el Rector.

ARTÍCULO 55º: Terminada la discusión en general y en particular el Rector dispondrá que se haga votación sobre los términos en que está concretado el artículo, oración, proposición o modificación que se haya de votar.

ARTÍCULO 56º: Los consiliarios no pueden hacer exposiciones durante el acto de la votación para explicar el motivo de su voto.

ARTÍCULO 57º: De las abstenciones no obligatorias. Salvo lo dispuesto en el Artículo 51º, los consiliarios no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que, por la importancia de los motivos invocados, los autorice el Consejo antes de iniciada la votación. En ningún caso se autorizará un número de abstenciones que comprometa el quorum para las deliberaciones o resoluciones del Cuerpo. Estos pedidos de autorización para abstenerse se votarán sin discusión.

ARTÍCULO 58º: De las dudas sobre la votación. Si se suscitaren dudas acerca del resultado de la votación cualquier consiliario podrá pedir su repetición, la que se practicará acto continuo con los mismos consiliarios que hubieren participado en ella.

ARTÍCULO 59º: De las mociones de reconsideración. Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción del Cuerpo, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos válidamente emitidos. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. Una vez aprobada la reconsideración la decisión sobre el tema requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

ARTÍCULO 60º: Del voto del presidente. El Rector, o en su defecto el Vicerrector, tendrá voz en las deliberaciones y voto sólo en caso de empate. En caso de presidir un Decano, tendrá voto como consiliario y un voto más en el caso de empate.

CAPÍTULO VII

De las Comisiones Internas

ARTÍCULO 61º: En la primera sesión ordinaria correspondiente al período de su mandato, el Rector someterá a consideración del Consejo Superior la integración de las Comisiones Internas. Esta integración podrá ser revisada toda vez que así se lo considere necesario por la decisión favorable de los dos tercios de los votos válidamente emitidos. Cada Comisión será coordinada por un Decano y en cada una de ellas debe procurarse la representación de los claustros. Los Delegados Zonales participarán en cada Comisión en carácter de miembros plenos.

ARTÍCULO 62º: De las Comisiones Internas. Las Comisiones Internas serán integradas por consiliarios y se constituirán para entender cada una de ellas en las cuestiones de sus respectivas competencias, definidas por este Reglamento. Funcionarán como Comisiones Permanentes las de:

a) Vigilancia y Reglamento.

b) Enseñanza y Colegios, Escuelas o Institutos.

c) Presupuesto y Cuentas.

d) Investigación y Extensión Universitaria.

Funcionará como Comisión Especial, sin perjuicio de otras que pudieren crearse, la de Asuntos Contenciosos, la que estará integrada por los miembros de la Comisión de Vigilancia y Reglamento más la incorporación de los Decanos de las Facultades restantes.

Tanto las Comisiones permanentes como las especiales podrán recabar asesoramiento externo, efectuando para ello las invitaciones que consideren pertinentes.

ARTÍCULO 63º: Será competencia de las Comisiones Internas todo asunto que haya sido expresamente encomendado para su estudio y deberán producir despacho dentro del término máximo de treinta (30) días a contar de la fecha en que el Consejo o el Rector hubieren señalado expresamente en el caso. Antes del vencimiento del término la Comisión puede pedir la ampliación del mismo. El Consejo si estuviera reunido, o el Rector en su caso, podrá conceder o no la prórroga. Vencido el plazo establecido los asuntos entrarán para ser tratados por el Consejo en el estado en que se encuentren.

ARTÍCULO 64º: De los Secretarios de las Comisiones. Los Secretarios de la Universidad desempeñarán las funciones de Secretarios de las Comisiones Permanentes, según se detalla:

- Vigilancia y Reglamento: Secretario del Consejo Superior.

- Enseñanza y Colegios, Escuelas o Institutos: Secretario Académico.

- Presupuesto y Cuentas: Secretario Administrativo.

- Investigación y Extensión Universitaria: Secretario de Ciencia y Técnica.

ARTÍCULO 65º: De los temas a tratar por más de una Comisión. Cuando la materia de un asunto sea susceptible de despacho por más de una Comisión, aquél será enviado a las que corresponda para que dictaminen conjunta, separada o sucesivamente, según la materia que le compete.

ARTÍCULO 66º: De la Comisión de Vigilancia y Reglamento. Corresponde a la Comisión de Vigilancia y Reglamento todo lo relativo a las propuestas que formulen las Facultades para la provisión de cátedras por concurso; todo lo que concierne al cumplimiento e interpretación de los reglamentos, ordenanzas y resoluciones en general que el Consejo hubiere dictado o que se sometiera a su consideración; todos los proyectos de ordenanzas, reglamentos o resoluciones en general, o de reformas de los que hubiere; lo atinente a reválidas, habilitaciones y reconocimiento de títulos o diplomas expedidos por Universidades extranjeras; lo relativo a la validez o equivalencia de títulos, diplomas o asignaturas que provinieran de Facultades o cualquier otro establecimiento universitario; todas las cuestiones referentes al orden o disciplina dentro de la Universidad. Asimismo deberá dictaminar sobre el ejercicio de la personería jurídica de la Universidad y sobre la constitución de los Consejos Académicos de las Facultades y la autarquía administrativa de la Universidad.

ARTÍCULO 67º: De la Comisión de Enseñanza. Corresponde a la Comisión de Enseñanza y Colegios, Escuelas o Institutos dictaminar en todos los proyectos y reglamentos de planes de estudio o de reforma de los mismos y acerca del modo de su cumplimiento; en todo lo relativo a la autonomía docente y científica de la Universidad; en todo lo que concierne a la creación de nuevas Facultades, Departamentos o Seminarios de esta Casa de Altos Estudios o supresión de los que hubiere; en todo lo relativo a cursos especiales o para graduados, sobre la iniciación y terminación del curso lectivo y, en general, lo relativo al calendario universitario. Entenderá asimismo en todo lo referente a contratación de profesores, designación de delegados a congresos, jornadas o reuniones científicas en el país o en el extranjero, sobre pedidos de licencias que formulen los profesores titulares; en el otorgamiento de honores, premios y distinciones que hubieren sido resueltos por los Consejos de las Facultades; sobre la concesión del título de "Profesor Honorario" de la Universidad; sobre becas y viajes de estudio o de licencias sobre trabajos científicos cuando su consideración corresponda al Consejo Superior; en todos los proyectos y reglamentos de Escuelas, Colegios o Institutos; en todo lo concerniente a sus planes de estudio o a sus proyectos de reforma y en el modo de cumplimiento de los mismos; en todo lo concerniente a la creación de nuevos Colegios, Escuelas o Institutos o sobre la supresión de los que hubiere; en los pedidos de equivalencia de estudio formulados por estudiantes de establecimientos secundarios; en lo relativo a las incorporaciones o adscripciones de establecimientos privados a los oficiales que hayan sido fallados por las Direcciones de los establecimientos secundarios en lo referente al orden de los estudios y disciplina de los mismos.

ARTÍCULO 68º: De la Comisión de Presupuesto y Cuentas. Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuentas dictaminar sobre el proyecto de presupuesto general de la Universidad y de los proyectos de presupuesto de las Facultades, su refuerzo, modificación o reajuste de la inversión a los fondos destinados a la Universidad; de la venta o adjudicación de inmuebles, títulos o valores pertenecientes a la misma; de la aceptación de herencias con beneficio de inventario, de legados o donaciones que se dejen o hagan a la Universidad, a las Facultades o a cualquiera de sus otros institutos o establecimientos; en los pedidos de ayuda económica para viajes de estudio y, en general, en los asuntos que se refieren al cumplimiento del presupuesto general de la Casa. Entenderá también en los asuntos referidos a la autarquía financiera de la Universidad.

ARTÍCULO 69º: De la Comisión de Investigación y Extensión. Corresponde a la Comisión de Investigación y Extensión Universitaria dictaminar en todo lo concerniente al desarrollo de la investigación pura y aplicada en la Universidad; Proyectos de Investigación que se presenten; otorgamiento de becas de perfeccionamiento para investigadores; intercambios con otras Universidades, centros científicos y culturales del país y del extranjero; reglamentación de la carrera de Investigador Docente y designaciones a propuesta del Consejo de Investigaciones de la Universidad; reglamentación de la dedicación del personal de investigación. Asimismo, deberá dictaminar acerca de los cursos y modos de Extensión Universitaria, a la promoción de las relaciones culturales con los centros científicos y Universidades de los demás países; el asesoramiento que la Universidad ha de prestar al gobierno; a la organización de servicios asistenciales; al fomento de publicaciones y actividades científicas, literarias y artísticas. Asimismo, entenderá en todo lo relacionado con la realización de Cursos de Temporada.

ARTÍCULO 70º: De la Comisión Especial de Asuntos Contenciosos. Corresponde a la Comisi¢n Especial de Asuntos Contenciosos dictaminar acerca de las cuestiones contenciosas que hubieren resuelto el Rector o los Consejos Académicos de las Facultades y lleguen a conocimiento del Consejo Superior en virtud de recursos contra los mismos y otras situaciones análogas.

ARTÍCULO 71º: De los temas a tratar por más de una Comisión. Cuando la materia de un asunto no estuviera comprendida dentro de las enunciadas como correspondientes a cada Comisión en los artículos anteriores, el Rector lo enviará a la Comisión que corresponda por analogía de su materia con la que se compromete en general a cada Comisión.

ARTÍCULO 72º: De la participación de los consiliarios en las Comisiones. Los consiliarios titulares pueden participar con voz en las reuniones de las comisiones a las que no pertenezcan, pero no firmarán despachos. Los consiliarios suplentes pueden participar con voz en las reuniones pero no podrán firmar despachos salvo que estén ejerciendo la titularidad.

CAPÍTULO VIII

De las Ordenanzas y Resoluciones

ARTÍCULO 73º: El Consejo Superior dicta Ordenanzas cuando sanciona un conjunto de preceptos de carácter general y permanente, y Resoluciones cuando falla o se pronuncia en definitiva sobre cualquier asunto o cuestión particular.

ARTÍCULO 74º: De las Ordenanzas y Resoluciones que dicte el Consejo se formarán libros anuales de los que el Secretario del Cuerpo hará un índice.

CAPÍTULO IX

De las Actas

ARTÍCULO 75º: La confección de Actas de reuniones de este Consejo Superior se realizará en base a las siguientes pautas:

a) Sólo se transcribirán "textualmente" la hora de preferencia y las iniciativas a que alude el Artículo 28º del presente Reglamento, o cuando un consiliario expresamente así lo solicite.

b) Con respecto al Informe del Rector se detallarán los temas que exponga y el desarrollo de los mismos.

c) En el resto de los temas del orden del día constarán:

- los despachos elaborados por las Comisiones existentes, en el orden en que son leídos y

considerados, y el registro de las votaciones correspondientes;

- todas las mociones efectuadas, hayan sido votadas o no;

- las aclaraciones respecto al despacho que realice el Coordinador o miembro informante de la

Comisión correspondiente.


d) Las grabaciones registradas en las reuniones serán tenidas en cuenta para la elaboración de las Resoluciones y Ordenanzas. Las cintas de grabación serán archivadas, bajo responsabilidad de la Secretaría del Consejo Superior, por el lapso de un (1) año.

CAPÍTULO X

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 76º: Norma supletoria. Para los casos no contemplados en la presente reglamentación se aplicará como norma supletoria el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, en cuanto no contraríe las disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 77º: Los organismos asesores creados por el Consejo Superior se darán su propio reglamento interno y el presente funcionará como supletorio de aquél.

ARTÍCULO 78º: El presente Reglamento no puede ser modificado sobre tablas, es decir, para ello se requiere indefectiblemente despacho de Comisión.

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