Cronograma legislación de Hidrocarburos
| LEY Nº | VIGENCIA | PRESIDENCIA | CONTENIDO |
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DIGO DE MINERIA |
1887 |
Juarez Celman (1886-1890) Despues de J. Roca
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Los hidrocarburos fluidos carecían de significado económico, no los somete a un tratamiento especifico, si bien implícitamente los incluye entre los minerales de primera categoría, es decir que su concesión era obligatoria para el estado en favor del peticionante prioritario que cumpliera con los requisitos previos impuestos por dicho Código. Los derechos se otorgaban por tiempo indeterminado y su mantenimiento se vinculaba con la institución del amparo minero. La facultad concedente residía en las autoridades mineras locales y en los territorios nacionales fue ejercida con notoria eficacia por la calificada Dirección de Minas y Geología, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura. |
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Ley de Tierras Nº 4.167 |
1907 |
Figueroa Alcorta (Completa periodo de Quintana) (1906-1910) |
Al día siguiente al descubrimiento de yacimientos de hidrocarburos en la zona de Comodoro Rivadavia, -consciente de la importancia del hallazgo- instituyó una reserva estatal sobre el área respectiva, invocando las disposiciones de la Ley de Tierras Nº 4.167, a pesar de que el Código de Minería vedaba la explotación por el Estado de minas de cualquier especie. la explotación de los yacimientos de hidrocarburos se somete a una doble modalidad. Por una parte el Estado tanto nacional como las provincias realizaban sucesivas reservas de tierras en favor de quien luego llego a ser Yacimientos Petrolíferos Fiscales; por otra , los particulares ejerciendo el derecho de petición consagrado en el Código de Minería, obtienen concesiones por tiempo indeterminado. Cabe destacar que de las concesiones así logradas solo subsisten unas pocas en la actualidad, cubriendo un área notablemente reducida y de producción insignificante. |
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Ley 12.161 |
1935 |
Agustin P. Justo (1932-1938) |
Se incorpora al Código de Minería como título XVI, prescribiendo que la exploración y explotación de los hidrocarburos fluidos , con resultados de relativa eficacia en lo atinente al incremento de la producción, debido a que tanto las provincias como la Nación adoptaron la política de reserva de áreas, lo que implicaba subordinar la extracción a las posibilidades técnicas y económicas del Estado. Además, es de señalar que la exigüidad de esas áreas previstas en sus normas, la naturaleza puramente minera de los derechos acordados a los concesionarios y el régimen impositivo , no contribuyeron a estimular la actividad de los particulares. Una razón de derecho dificultó la formulación de una política nacional en materia de hidrocarburos, y esta fue la multiplicidad de las jurisdicciones. el Estado Nacional, ante las atribuciones de las distintas autoridades mineras para otorgar permisos y concesiones, careció de la posibilidad institucional de conducir y controlar en forma orgánica una política de carácter general en la materia. A este factor se adiciona como agravante la vigencia del principio de libre petición , que no aseguraba el mas armónico desarrollo de dicha política. |
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Constitucion Nacional |
1949 |
Juan Domingo Peron |
Introdujo el principio del dominio nacional sobre las minas y excluyó las concesiones sobre yacimientos de hidrocarburos, por lo que la aplicación de la Ley 12.161 se vio enervada. Sin embargo, en 1955, poco antes de la Revolución Libertadora, el Gobierno Nacional promovió la celebración con una firma privada de un convenio destinado a la explotación de hidrocarburos, por vía de una ley especial, que no tuvo sanción legislativa. |
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Decreto 933/58 |
1958 |
Frondizi (1958-1962) |
Se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contratos de locación de obra y servicios, con lo que se procuró ampliar e intensificar las actividades de la empresa estatal mediante la colaboración del capital privado. Entre los años 1958 y 1962 la nombrada empresa logró aumentar sustancialmente la producción nacional de hidrocarburos, explotando mediante a través de contratos de la mencionada especie zonas previamente exploradas. |
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14773 |
1958 – CN 1853 |
Declaró el dominio nacional de los yacimientos de hidrocarburos, desplazando hacia las empresas estatales las actividades de exploración y explotación y prohibiendo la asignación de concesiones. El autoabastecimiento que la misma ley declara de urgente necesidad nacional , tiene como único instrumento a las entidades estatales, lo que significo establecer el monopolio por parte de ellas en la producción de hidrocarburos, satisfaciendo ciertas orientaciones políticas y procurando evitar controversias entre activos grupos ideológicos. A través de los contratos de locación de obra se obtuvo la colaboración del capital privado en áreas exploradas o probadas, se dejo de lado su participación en forma de concesión minera, que ofrece una elevada garantía de estabilidad jurídica. |
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17319 |
B.O.30/06/1967 Buenos Aires, 23 de junio de 1967
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Juan Carlos Ongania 1966-1970 | Se promueve la participación complementaria de los particulares a nombre propio. La intervención subsidiaria de las empresas particulares en modo alguno afectara el papel fundamental que Y.P.F y Gas del Estado seguirán cumpliendo en la política nacional de hidrocarburos, ni menoscabará los poderes que tiene el estado para reglar la exploración, explotación, el transporte, la industrialización y la comercialización de esas sustancias, desde que tanto la fijación de la política en la materia como la conducción y el contralor de su aplicación estarán totalmente a cargo del Poder Ejecutivo. Los contratos de locación de obras y de servicios, a los que no se opone la Ley 14.773 y sobre cuya base se desarrollo la tarea petrolera extractiva de las empresas particulares en el último decenio, no alteran el carácter unilateral de esas normas, puesto que tal actividad es tributaria del que hacer de las empresas estatales, únicas titulares de los derechos mineros referidos a yacimientos de hidrocarburos. |
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24145-FEDERALIZACION DE HIDROCARBUROS |
24/09/1992 PROMULGADA PARCIAL 13/10/1992
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Carlos Menem | ARTICULO 1º.- Transfiérese el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente. Dicha transferencia tendrá lugar cuando se haya cumplido lo establecido en el Artículo 22 de la presente, salvo en los casos que se consignan a continuación, en los que ella tendrá lugar a partir del vencimiento de los respectivos plazos legales y/o contractuales: a) las áreas actualmente asignada a YPF Sociedad Anónima para sus actividades de exploración y/o explotación por si, por terceros o asociada a terceros, que se consignan en el Anexo I y III de esta ley. b) las concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a empresas privadas de conformidad a las disposiciones de las Leyes N 17.319 y 23.696 y los Decretos N. 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y que se detallan en el Anexo II; y c) los permisos de exploración y concesiones de explotación que se otorguen en el futuro, como consecuencia de la reconversión de contratos celebrados con respecto a áreas asignadas a YPF Sociedad Anónima, que se consignan en los Anexos I y III de esta ley. En el caso de las áreas que, en el marco de la Ley N. 17.319, se encuentren comprendidas en concursos en trámite al momento de promulgarse la presente, convocados con la finalidad de otorgar permisos de exploración o concesiones de explotación, detalladas en el Anexo IV, y que no hayan sido adjudicadas, la transferencia de dominio se efectivizará al cumplirse con lo establecido en el Artículo 22 de esta ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuarlas correcciones que correspondan en la delimitación de las áreas incluidas en los Anexos I a IV, provenientes de diferencias que pudieren surgir entre las coordenadas consignadas en dichos anexos y las que resulten de la documentación antecedente de las mismas.Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en el territorio de la Capital Federal o en su jurisdicción sobre el lecho argentino del Río de la Plata, como así también aquellos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta una distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base. |
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26197 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.145. Administración de las provincias sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. |
Sancionada el 06/12/2006 Promulgada de Hecho 03/01/2007 |
Nestor C KIRCHNER |
La denominada "ley corta", las áreas hidrocarburíferas pasarán a jurisdicción provincial. Las provincias podrán hacerse acreedoras de los cánones, la fiscalización de los trabajos y de la renegociación de las concesiones. |

