Aprobado por Ordenanza “C.S.” Nº 140 del 08/10/2010
CAPÍTULO I
De los Consiliarios
ARTÍCULO 1º: Los miembros del Consejo Superior se denominan consiliarios.
ARTÍCULO 2º: De la incorporación de los consiliarios. Los consiliarios se incorporarán al Consejo Superior en la primera sesión que realice el Cuerpo después de su elección, vencido el período de su antecesor y en la fecha que establece el Estatuto de la Universidad.
ARTÍCULO 3º: De la obligatoriedad de las funciones. Los consiliarios deberán asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias y a las de las comisiones respectivas. Las funciones que deben ejercerson obligatorias y sólo excusables por causa grave a juicio del Consejo. En caso de enfermedad o impedimento transitorio, lo pondrán en conocimiento del Cuerpo. En ningún caso un consiliario podrá ser reemplazado en el transcurso de una sesión. Los vicedecanos reemplazarán automáticamente a los decanos cuando éstos hayan comunicado a la Secretaría del Consejo la imposibilidad de asistir a la sesión del Consejo Superior.
ARTÍCULO 4º: De la licencia de los consiliarios. Los miembros del Consejo Superior no podrán ausentarse por más de un mes de la región, sin autorización expresa del Consejo, a no ser durante el receso de éste. Las licencias serán otorgadas por un período no menor de treinta (30) días. Las solicitudes serán presentadas al Cuerpo.
ARTÍCULO 5º: Del registro de asistencia. La Secretaría del Consejo será responsable del registro de asistencia correspondiente a las reuniones realizadas, el que será llevado directamente a través de las propias actas que surjan de todas las reuniones celebradas por el Cuerpo.
ARTÍCULO 6º: El consiliario que fuera citado para una sesión y no pudiera asistir, deberá poner tal hecho en conocimiento de la Secretaría, por escrito, hasta dos (2) días hábiles antes de la reunión. Ante esta circunstancia, será reemplazado por el consiliario suplente, en el orden que corresponda, de la lista o agrupación a la cual pertenece, quien será citado a tal efecto. Los términos de la comunicación serán juzgados por el propio Cuerpo a fin de determinar si los motivos son justificados o no. Si por causas imprevistas o de fuerza mayor un consiliario titular no pudiese comunicar con la anticipación indicada su inasistencia, no podrá en esa oportunidad ser reemplazado, disponiendo de tres (3) días hábiles posteriores a la reunión para justificar su inasistencia, la que será considerada en la próxima reunión ordinaria del Cuerpo. El Consejo, con la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos, podrá por excepción aceptar la incorporación de consiliarios suplentes correspondientes a miembros titulares que no hayan informado su inasistencia con la anticipación establecida.
ARTÍCULO 7º: De la incorporación de consiliarios suplentes. Será incorporado al Consejo Superior el consiliario suplente que corresponda, en los siguientes casos:
a) Renuncia expresa del consiliario titular, aceptada por el Consejo Superior.
b) Otorgamiento de licencia al consiliario titular.
c) Por efecto de la aplicación del artículo precedente.
CAPÍTULO II
De las sesiones
ARTÍCULO 8º: De la periodicidad de las sesiones. El Consejo Superior se integra y se reúne en sesiones ordinarias en la forma dispuesta por el Estatuto de la Universidad. La primera sesión ordinaria del año será convocada por el Rector.
ARTÍCULO 9º: De las sesiones extraordinarias. El Consejo Superior celebrará sesión extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Rector o a pedido de por lo menos un tercio de la totalidad de sus miembros, expresando el objeto de la convocatoria. Las extraordinarias son sesiones especiales previstas para casos de urgencia o de necesidad institucional, donde se tratarán exclusivamente los temas incluidos en la convocatoria, no pudiendo los mismos ser modificados luego de formalizado el llamado.
ARTÍCULO 10º: Del quórum. En las sesiones que se celebraren a primera citación, será necesaria la presencia de la mayoría de miembros del Cuerpo, incluyendo al Rector, para adoptar resoluciones válidas. En segunda citación podrá celebrar sesión con los que concurran, siempre que hubieren sido convocados todos sus miembros y comunicado el orden del día. El Secretario certificará en el acta el cumplimiento de estos requisitos.
ARTÍCULO 11º: De la fijación de la fecha de sesión. El Consejo Superior determinará los días, horas y lugar en que se realizarán las sesiones. El Rector podrá alterarlos cuando juzgue que existen razones que lo justifiquen.
ARTÍCULO 12º: De la citación a sesiones. Los avisos de sesión serán enviados por la Secretaría del Cuerpo a cada uno de los miembros, por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación. En la citación se hará constar el orden del día a considerar.
ARTÍCULO 13º: De la Secretaría del Cuerpo. La Secretaría del Consejo Superior será ejercida por el Secretario General de la Universidad o, en su defecto, por el Secretario de Universidad que designe el Rector en la primera sesión de su mandato.
Son obligaciones del Secretario.
- Poner a disposición de los consiliarios el Acta de cada sesión.
- Realizar el cómputo de las votaciones y anunciar el resultado de las mismas.
- Asistir a los consiliarios con toda información o documentación necesaria para el buen desempeño de sus funciones.
- Convocar a cualquier agente de la Universidad, cuya presencia sea necesaria para el asunto que se estuviere tratando, a pedido del Cuerpo o de alguna de sus comisiones.
- Adoptar las providencias necesarias para la buena marcha del Consejo y de sus comisiones permanentes.
- Poner a disposición de los consiliarios la información que será tratada en el orden del día con setenta y dos (72) horas de anticipación.
ARTÍCULO 14º: Del carácter de la participación de los consiliarios y Secretarios. Sólo los consiliarios tendrán voz y voto en las sesiones, pudiendo tener únicamente voz los Secretarios de la Universidad, con la decisión favorable de la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. El Secretario del Cuerpo tendrá voz sin necesidad de autorización previa.
ARTÍCULO 15º: El Consejo Superior, con la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos, aceptará la propuesta fundada de cualquiera de sus miembros para que cualquier persona tenga voz en un tema determinado.
ARTÍCULO 16º: Las sesiones del Consejo Superior serán públicas salvo en el caso que el Cuerpo, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes, expresamente decida sesionar en forma reservada. El Rector o cualquier consiliario podrán pedir sesión reservada para que el Consejo resuelva si el asunto, que motiva la moción, debe o no ser tratado en tal carácter. En este caso, sólo podrán estar presentes los miembros del Consejo y los funcionarios o particulares que éste autorice.
ARTÍCULO 17º: La sesión no tendrá duración determinada y será levantada a invitación del Presidente o por resolución del Cuerpo.
CAPÍTULO III
De los asuntos y proyectos
ARTÍCULO 18º: De la presentación de temas, asuntos o proyectos. Todo tema, asunto o proyecto que se eleve a consideración del Consejo Superior deberá ser presentado por escrito y estar acompañado de la documentación y/o fundamentación correspondiente, firmado por su autor o autores y entregado a la Secretaría del Cuerpo.
ARTÍCULO 19º: Los temas, asuntos y/o proyectos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo precedente, no serán incluidos en el orden del día, salvo que el Rector así lo disponga.
ARTÍCULO 20º: Del plazo de inclusión de temas al orden del día. El plazo de inclusión de temas, asuntos y proyectos al orden del día vence diez (10) días corridos antes de la fecha establecida para la realización de la sesión. Los que ingresaren con posterioridad al plazo fijado serán considerados como temas entrados.
ARTÍCULO 21º: De la confección del orden del día. La confección del orden del día es atribución del Rector quien, directamente, establecerá la Comisión Interna que deberá estudiar y dictaminar sobre cada uno de los temas a tratar y que deban ser considerados por el Consejo Superior en razón de su competencia.
ARTÍCULO 22º: De los temas pendientes. Todo tema, asunto o proyecto que no fuere resuelto por el Cuerpo dentro del período en que fue propuesto, pasará al Archivo, salvo disposición en contrario del Consejo. En la última sesión ordinaria de cada año, la Secretaría del Consejo hará conocer al Cuerpo la nómina de aquellos.
CAPÍTULO IV
Del orden y modo de desarrollar las sesiones
ARTÍCULO 23º: De la presidencia del Consejo. Las sesiones serán presididas por el Rector. En su ausencia por el Vicerrector, y en ausencia de ambos por el Decano más antiguo, y a igual antigüedad, por el de mayor edad.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
Presidir las sesiones del Consejo.
Informar de los asuntos o temas entrados.
Dirigir los debates de conformidad con este Reglamento.
Llamar a los consiliarios a la cuestión y al orden.
Mantener el orden durante la sesión, con el objeto de permitir el normal desarrollo de las deliberaciones del Cuerpo.
Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
Preparar los temas que han de ser incluidos en el orden del día de las sesiones del Consejo y comunicarlos a los consiliarios con una razonable anticipación.
Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos del Consejo.
Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias.
Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes.
ARTÍCULO 24º: Del inicio de la sesión. Integrado el quórum del Consejo, el Rector declarará abierta la sesión y pondrá a consideración de los consiliarios el acta de la sesión anterior para su aprobación.
ARTÍCULO 25º: De la aprobación de Actas de las sesiones. Si durante la consideración del acta de una sesión pasada, se hicieran aclaraciones a la misma por parte de algún consiliario, éstas serán registradas por la Secretaría del Consejo para efectuar las correcciones correspondientes. No podrá considerarse como causal de abstención, en la votación correspondiente a la aprobación de actas anteriores, la circunstancia de que el consiliario haya estado ausente en la reunión en cuestión, en virtud de representar a un claustro.
ARTÍCULO 26º: De las Comunicaciones Recibidas. Acto seguido se dará cuenta por la Secretaría del Consejo de las comunicaciones recibidas, las que serán anunciadas o leídas íntegramente si así lo solicitare algún consiliario.
ARTÍCULO 27º: De los Temas Entrados. A continuación, por Secretaría, se dará lectura a los temas entrados y el Consejo les dará el correspondiente destino.
ARTÍCULO 28º: Si el Rector o alguno de los consiliarios presenta alguna iniciativa o tema verbalmente, la Secretaría del Consejo deberá tomar nota de la formulación completa de aquélla y el Cuerpo le dará el destino correspondiente.
ARTÍCULO 29º: De los Pedidos de Informe. Dado el destino a los temas entrados, los consiliarios podrán presentar pedidos de informes o de pronto despacho, los que serán votados por el Cuerpo y, de resultar aprobados, se girarán a Secretaría para su trámite.
ARTÍCULO 30º: De la aprobación del Orden del Día. En esta oportunidad deberán efectuarse las mociones de modificación e inclusión de temas al orden del día o de tratamiento de asuntos sobre tablas. Para alterar el orden o excluir de la consideración algún punto, será necesario que el Cuerpo lo disponga así por la decisión favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos.
ARTÍCULO 31º: De los temas a tratar sobre tablas. Para considerar un asunto, proyecto o toda proposición de cualquier naturaleza, que no estuviere incluida en el orden del día o incluido pero sin dictamen de Comisión, se requiere una moción especial para su tratamiento sobre tablas que debe tener la aprobación de los tres cuartos de los votos válidamente emitidos. Las mociones sobre tablas sólo podrán ser formuladas durante las sesiones ordinarias y en el punto previsto para ello. Una vez aprobada, el asunto que dio origen a esta moción se incorporará al orden del día.
ARTÍCULO 32º: De la Hora de Preferencia. Aprobado el orden del día, los miembros del Consejo dispondrán de un tiempo que no excederá en su conjunto de cuarenta y cinco (45) minutos para presentar cuestiones de privilegio o realizar recordaciones u homenajes, los que no admitirán debate ni serán votados. A esos efectos los consiliarios que quisieran hacer uso de la palabra deberán solicitar su anotación en una lista que se llevará por Secretaría y se cerrará al inicio del tratamiento del punto. Se entenderá por cuestión de privilegio toda aquella que afecte al Cuerpo o a cualquiera de sus integrantes, en cuanto a los derechos que les asisten y al respeto y consideración que merecen.
ARTÍCULO 33º: Continuando con la consideración del orden del día, el Consejo tratará cada uno de los puntos de éste en el orden en que hubieren sido dispuestos.
ARTÍCULO 34º: De los despachos. Seguidamente, el Secretario del Consejo leerá el o los despachos producidos por las Comisiones Internas respectivas, haciéndolo primero con el de la mayoría y después con el de la minoría, si lo hubiere, y así sucesivamente.
ARTÍCULO 35º: De la aprobación de los proyectos. Todo proyecto sometido a la consideración del Consejo Superior será objeto de una aprobación en general y otra en particular. Si resultare desechado el proyecto en general concluye toda discusión sobre él, mas si resultare aprobado se pasará a su discusión en particular. La discusión en particular se hará por partes, según lo establezca el Consejo y deberá recaer votación sobre cada una de ellas.
ARTÍCULO 36º: De la aprobación de los despachos. Los despachos de Comisión sobre asuntos, comunicaciones o peticiones, serán tratados en igual forma que la establecida por el artículo anterior para los proyectos.
ARTÍCULO 37º: Si hubieren despachos de mayoría y minoría y fuera aprobado en general el primero de ellos, se archivarán los de minoría. Si aquél fuera rechazado, a continuación se votarán los de minoría por su orden.
CAPÍTULO V
De las mociones y la discusión en sesión
ARTÍCULO 38º: De las mociones en general. Toda proposición hecha a viva voz por un miembro del Consejo, es una moción. Son indicaciones verbales que no siendo proyectos ni cuestiones de orden, se refieren a incidencias del momento.
Si en el seno del Cuerpo, incluido el Rector, hicieran moción sobre el tema en análisis, ésta será sometida a votación. Si se formulara otra u otras mociones sobre la misma cuestión, el Rector las someterá a votación por su orden. La primera que se aprobara por mayoría excluirá a las demás.
ARTÍCULO 39º: De las mociones de orden. Constituye moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos:
Que se levante la sesión.
Que se pase a cuarto intermedio.
Que se cierre la lista de oradores.
Que se cierre el debate.
Que se pase al orden del día.
Que la sesión sea reservada.
Que un asunto se envíe o vuelva a comisión.
Que el Consejo se constituya en comisión.
Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial, el Consejo se aparte de las prescripciones del Reglamento.
ARTÍCULO 40º: Del tratamiento de las mociones de orden. Las mociones de orden serán de tratamiento previo a todo otro asunto, aun el que estuviera en debate, por lo cualserán sometidas a votación inmediata. Si se formulara otra u otras mociones de orden sobre la misma cuestión, se procederá como lo indica el Artículo 38º. Las mociones de orden necesitarán, para ser aprobadas, la mayoría de los votos emitidos, con la excepción de los incisos f) e i) del Artículo 39º que requerirán, respectivamente, el voto de los tres cuartos y los dos tercios de los miembros presentes.
ARTÍCULO 41º: Del orden del uso de la palabra. El consiliario que quisiera hacer uso de la palabra durante o al iniciarse la discusión, debe pedirla previamente al Rector. Éste la concederá ante la simple manifestación de dicho propósito. Si la palabra fuera pedida por dos o más consiliarios simultáneamente, el Rector la concederá en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a quienes aún no hubieren hablado. Al hacer uso de la palabra, los consiliarios se dirigirán siempre al Rector o al Consejo Superior.
ARTÍCULO 42º: De la discusión en general. Sometido a la consideración en general un proyecto, cada consiliario no puede hacer uso de la palabra sino una vez, salvo autorización del Cuerpo y sólo por una vez más, con excepción de los Coordinadores o miembros informantes de las Comisiones Internas y de los autores de los respectivos proyectos, sean éstos de mayoría o minoría, quienes pueden hablar dos veces.
ARTÍCULO 43º: Del debate libre. El Consejo puede, por mayoría de votos, declarar libre el debate en la consideración en general y entonces no rige lo dispuesto en el artículo precedente. En este caso, por idéntica mayoría, se podrá volver a la discusión en general de los temas.
ARTÍCULO 44º: De la discusión en particular. Durante la consideración en particular de los asuntos, podrá presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se estuviera discutiendo, únicamente si éste fuera rechazado. En tal caso se votarán por su orden. En la discusión en particular, el debate será libre.
ARTÍCULO 45º: De la interrupción de la palabra. Se prohíbe interrumpir al consiliario que habla, a no ser para llamarlo al orden o a la cuestión por intermedio del Rector.
ARTÍCULO 46º: Del llamado al orden. El Consejo Superior podrá retirar el uso de la palabra a uno de sus miembros cuando viole las disposiciones del artículo precedente, o cuando incurra en agravios, injurias o interrupciones reiteradas. En tal caso el Rector por sí, o a petición de cualquier consiliario, si la considerara fundada, invitará al consiliario que hubiere motivado el incidente a explicar o a retirar sus palabras. Si dicho consiliario accediese a la invitación se dará por terminado el incidente y continuará el debate. Pero si se negara, o si las explicaciones no fueran satisfactorias, el Rector lo llamará al orden, circunstancia que se consignará en el acta.
Cuando un consiliario haya sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el Rector podrá proponer al Consejo se le prohíba el uso de la palabra por el resto de la sesión.
ARTÍCULO 47º: De las sanciones. En caso que un consiliario incurra en faltas más graves que las prevenidas en el artículo anterior, el Consejo Superior, a indicación del Rector o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá sobre la gravedad del hecho por una votación sin discusión. Si la votación resultare afirmativa, el Rector designará una Comisión especial de tres miembros que propondrá la sanción que corresponda aplicar, la que podrá consistir en la suspensión o en la separación del consiliario.
CAPÍTULO VI
De la votación
ARTÍCULO 48º: De la aprobación de las decisiones. Las decisiones del Consejo Superior serán tomadas por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, salvo en los casos en que el Estatuto de la Universidad o el presente Reglamento exijan una mayoría especial.
ARTÍCULO 49º: De la forma de votación. Las votaciones en el Consejo serán siempre nominales, expresadas a viva voz por cada miembro y reducidas a los términos "por la afirmativa" o "por la negativa", previa invitación del Secretario dispuesta por el Rector.
ARTÍCULO 50º: Terminada la discusión en general y en particular, el Rector dispondrá que se haga votación sobre los términos en que está concretado el artículo, oración, proposición o modificación que se haya de votar.
ARTÍCULO 51º: Los consiliarios no pueden hacer exposiciones durante el acto de la votación para explicar el motivo de su voto.
ARTÍCULO 52º: De las abstenciones obligatorias. Los consiliarios no pueden tomar parte en el trámite, discusión y votación de asunto alguno en que esté interesado él mismo o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 53º: De las abstenciones no obligatorias. Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, los consiliarios no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que, por la importancia de los motivos invocados, los autorice el Consejo antes de iniciada la votación. En ningún caso se autorizará un número de abstenciones que comprometa el quórum para las deliberaciones o resoluciones del Cuerpo. Estos pedidos de autorización para abstenerse se votarán sin discusión.
ARTÍCULO 54º: Del retiro de consiliarios de la reunión. Ningún consiliario podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del Rector, quien no lo otorgará sin el consentimiento del Consejo en el caso de que éste hubiere de quedar sin quórum para proceder a la votación y adoptar decisiones válidas.
ARTÍCULO 55º: De las dudas sobre la votación. Si se suscitaren dudas acerca del resultado de la votación cualquier consiliario podrá pedir su repetición, la que se practicará acto continuo con los mismos consiliarios que hubieren participado en ella.
ARTÍCULO 56º: De las mociones de reconsideración. Es moción de reconsideración toda propuesta que tenga por objeto rever una sanción del Cuerpo, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirán, para su aceptación, las dos terceras partes de los votos válidamente emitidos. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. Una vez aprobada la reconsideración, la decisión sobre el tema requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.
ARTÍCULO 57º: Del voto del presidente. El Rector, o en su defecto el Vicerrector, tendrá voz en las deliberaciones y voto sólo en caso de empate. En caso de presidir un Decano, tendrá voto como consiliario y un voto más en el caso de empate.
CAPÍTULO VII
De las Comisiones Internas
ARTÍCULO 58º: En la primera sesión ordinaria correspondiente al período de su mandato, el Rector someterá a consideración del Consejo Superior la integración de las Comisiones Internas. Esta integración podrá ser revisada toda vez que así se lo considere necesario por la decisión favorable de los dos tercios de los votos válidamente emitidos. Cada Comisión será coordinada por un Decano y en cada una de ellas debe procurarse la representación de los claustros. Los Delegados Zonales participarán en cada Comisión en carácter de miembros plenos.
ARTÍCULO 59º: De las Comisiones Internas. Las Comisiones Internas serán integradas por consiliarios y se constituirán para entender cada una de ellas en las cuestiones de sus respectivas competencias, definidas por este Reglamento. Funcionarán como Comisiones Permanentes las de:
a) Interpretación y Reglamento.
b) Educación y Acción Social.
c) Presupuesto, Cuentas e Infraestructura.
d) Ciencia, Tecnología y Extensión.
e) Asuntos Legales y Relaciones Institucionales.
Podrán crearse comisiones especiales cuando, a criterio del Cuerpo, la índole, complejidad o urgencia de un tema así lo requieran. Funcionarán con la integración y por el tiempo que el Consejo considere necesario. Tanto las Comisiones permanentes como las especiales podrán recabar asesoramiento externo, efectuando para ello las invitaciones que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 60º: Será competencia de las Comisiones Internas todo asunto que haya sido expresamente encomendado para su estudio y deberán producir despacho dentro del término máximo de treinta (30) días a contar de la fecha en que el Consejo o el Rector hubieren señalado expresamente en el caso. Antes del vencimiento del término, la Comisión puede pedir la ampliación del mismo. El Consejo si estuviera reunido, o el Rector en su caso, podrá conceder o no la prórroga. Vencido el plazo establecido los asuntos entrarán para ser tratados por el Consejo en el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 61º: De los Secretarios. Los Secretarios de la Universidadasistirán a las sesiones del Consejo Superior, participando en calidad de asesores permanentes de las comisiones en el área de su competencia, brindando toda la información que les sea requerida.
ARTÍCULO 62º: De los temas a tratar por más de una Comisión. Cuando la materia de un asunto sea susceptible de despacho por más de una Comisión,será enviado a las que corresponda para que dictaminen en forma conjunta, separada o sucesivamente, según la temática que le competa.
ARTÍCULO 63º: De la Comisión de Interpretación y Reglamento. Corresponde a la Comisión de Interpretacióny Reglamento dictaminar en asuntosrelativos a:
Interpretación, aplicación, reforma o elaboración de estatutos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos generales de la Universidad.
En temas de gobierno disciplinario.
Revalidación de certificados y títulos de otras Universidades.
ARTÍCULO 64º: De la Comisión de Educación y Acción Social. Corresponde a la Comisión de Educación y Acción Social dictaminar en asuntos relativos a:
Planes de estudios.
Marcha de la enseñanza.
Temas atinentes al posgrado.
Expedición de certificados y títulos.
Designación de profesores honorarios, eméritos y consultos.
Todo otro tema de orden académico.
Seguridad social.
Todo asunto referido al bienestar del personal y de los estudiantes.
ARTÍCULO 65º: De la Comisión de Presupuesto, Cuentas e Infraestructura. Corresponde a la Comisión de Presupuesto, Cuentas e Infraestructura dictaminar en asuntos relativos a:
Presupuesto anual de la Universidad
Percepción e inversión de fondos.
Rendiciones de cuentas.
Bienes patrimoniales de la Universidad.
Aceptación de herencias, legados o donaciones.
Tratamiento de toda cuestión de orden económica y financiera de la Universidad
Planificación y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de la Universidad.
Fiscalización y control de la realización de obras edilicias.
ARTÍCULO 66º: De la Comisión de Ciencia, Tecnología y Extensión. Corresponde a la Comisión de Ciencia, Tecnología y Extensión Universitaria dictaminar en asuntos relativos a:
Proyectos, programas y acciones de investigación.
Publicaciones de la Universidad.
Acciones de intercambio de la investigación.
Promoción de la investigación y de la transferencia científico tecnológica a la sociedad.
Creación de unidades de investigación.
Toda temática referente al área de investigación.
Tratamiento de las actividades de programas y proyectos de extensión.
ARTÍCULO 67º: De la Comisión de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales. Corresponde a la Comisión de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales dictaminar en asuntos relativos a:
Tratamiento de toda temática de orden legal.
Cuestiones contenciosas que lleguen en instancia de apelación al Consejo Superior.
Relaciones con otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
ARTÍCULO 68º: De la asignación de temas que no están especificados para una Comisión. Cuando la materia de un asunto no estuviera comprendida dentro de las enunciadas como correspondientes a cada Comisión en los artículos anteriores, el Rector lo enviará a la Comisión que corresponda por analogía de la temática con la que se compromete, en general, a cada Comisión.
ARTÍCULO 69º: De la participación de los consiliarios en las Comisiones. Los consiliarios titulares pueden participar con voz en las reuniones de las comisiones a las que no pertenezcan, pero no firmarán despachos. Los consiliarios suplentes pueden participar con voz en las reuniones pero no podrán firmar despachos salvo que estén ejerciendo la titularidad. Todo despacho de comisión deberá estar rubricado al menos por un miembro de la misma.
CAPÍTULO VIII
De las Ordenanzas, Resoluciones y Actas
ARTÍCULO 70º: El Consejo Superior dicta Ordenanzas cuando sanciona un conjunto de preceptos de carácter general y permanente, y Resoluciones cuando falla o se pronuncia en definitiva sobre cualquier asunto o cuestión particular.
ARTÍCULO 71º: De las Ordenanzas y Resoluciones que dicte el Consejo se formarán libros anuales de los que el Secretario del Cuerpo hará un índice.
ARTÍCULO 72º: Las sesiones del Consejo Superior deberán constar en actas, las que deberán expresar:
Lugar, fecha y hora de apertura, de cierre y de cuartos intermedios de la sesión.
El nombre de los consiliarios que hayan asistido a la sesión y el de los que hubieren faltado.
Las observaciones, correcciones y aprobación del acta de la sesión anterior y la designación de los consiliarios que firmarán el acta de la reunión que se realiza.
El detalle de la hora de preferencia y del informe del Rector, de los asuntos y comunicaciones entradas y su distribución a las respectivas comisiones.
Lo resuelto por el Consejo Superior en cada asunto, indicando los despachos elaborados por las comisiones, las aclaraciones que formule el miembro informante, las mociones que realicen los consiliarios y el registro de las votaciones correspondientes; como así también toda intervención considerada importante por cualquiera de los consiliarios cuando éste solicite que conste en actas.
De lo manifestado en las reuniones se tomará grabación, las que serán archivadas, en soporte digital u otro que se considere conveniente, en la Secretaría del Consejo Superior y tenidas en cuenta para la elaboración de las Resoluciones y Ordenanzas. Servirán de antecedente en lo que se refiere al orden y forma de la discusión de cada asunto, determinación de los consiliarios que en ella tomaron parte y de los fundamentos que hubiesen aducido.
Las Actas aprobadas serán firmadas por el Rector y por dos (2) consiliarios que fueran designados por el Consejo para este fin.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 73º: Norma supletoria. Para los casos no contemplados en la presente reglamentación se aplicará como norma supletoria el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, en cuanto no contraríe las disposiciones estatutarias y con adecuación circunstancial a la índole de este Cuerpo.
ARTÍCULO 74º: Los organismos asesores creados por el Consejo Superior se darán su propio reglamento interno y el presente funcionará como supletorio de aquél.
ARTÍCULO 75º: El presente Reglamento no puede ser modificado sobre tablas, es decir, para ello se requiere indefectiblemente la presentación de un proyecto que seguirá la tramitación habitual a través del despacho de Comisión.